STSJ Murcia 333/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2013
Fecha03 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00333/2013

RECURSO nº 34/09

SENTENCIA nº 333/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 333/13

En Murcia, a tres de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 34/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.615'01 # y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

VERAMATIC, S.L., representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza, y defendida por el Letrado Sr. Gallardo Alarcón.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/1997/2008, presentada por VERAMATIC, S.L. contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2008 000132, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, con deuda a ingresar de 4.615,01 #, girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sea anulada la Resolución del TEAR de Murcia de 18 de septiembre de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 30/1997/2008, y sea declarada válida y ajustada a Derecho la liquidación núm. ILT 130220 2008 000132 girada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de

enero de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 26 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/1997/2008, presentada por VERAMATIC, S.L. contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2008 000132, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, con deuda a ingresar de 4.615,01 #, girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala. La citada comprobación asignaba al inmueble transmitido un valor comprobado de 266.474'52 #, frente a un valor declarado de 210.354'24 #.

Anula el TEARM la valoración impugnada para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique a los interesados con información de los recursos legales pertinentes. Entiende el TEARM, después de hacer referencia al art. 57.1 de la LGT 50/2003, que respecto a los medios de comprobación la Administración tiene discrecionalidad para elegir cualquiera de los medios de comprobación previstos, siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, incluido el de "precios medios de mercado" aquí utilizado por la Administración regional. Señala, sin embargo, que aunque había venido estimando que dicho medio cumplía las exigencias de motivación previstas en la Ley, la Sala de de lo Contencioso Administrativo de Murcia de forma reiterada viene sosteniendo otro criterio cuando no se cumplen determinados requisitos consistentes, en síntesis, en que la persona que hace la valoración y debe aplicar el precio medio preestablecido al bien objeto de valoración, tenga la titulación adecuada al respecto y visite personalmente la finca, para que de esa forma realice la valoración de forma individualizada aplicando el precio unitario y los índices correctores de forma acertada en función de las circunstancias de todo tipo (ubicación, tipología, antigüedad del bien, estado de conservación, calidad de los materiales etc.) que concurran en el bien objeto de valoración, y asimismo exprese cuáles han sido las transacciones concretas que ha tomado en consideración, por ser semejantes a la realizada, para hacer la valoración, sin que sea suficiente al respecto la simple remisión a los precios medios contenidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda aplicable (hace referencias a diversas sentencias de esta Sala y en particular a las de fecha 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 ); criterio que aplica al caso de autos estimado en parte la reclamación por entender que la valoración realizada en este caso, además de que no figura la titulación de quien la emite, es evidente que no cumple con los citados requisitos de motivación, ya que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, sin que conste por otro lado que el perito haya visitado los inmuebles que valora. La Comunidad Autónoma recurrente discrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada. Señala en primer lugar que el hecho imponible está constituido en este caso por una escritura pública de 22 de febrero de 2005, en la que figuran como compradora la sociedad VERAMATIC, S.L. Sigue señalando que la recurrente presentó dicha escritura y la correspondiente autoliquidación por ITP sobre una base imponible de 210.354'24 # y una cuota ingresada de 14.724'80 #, dando lugar a la iniciación de un expediente de gestión tributaria. Una vez comprobados los valores, utilizando como medio de valoración el de precios medios de mercado, fijó la base imponible en 266.474'52 #, estableciendo en la liquidación provisional derivada de la misma una cuota diferencial a pagar de 3.928'42 #, sin intereses de demora. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la interesada contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición, fue estimada en parte por el TEARM en el sentido antes indicado con base en el criterio seguido por esta Sala en diversas sentencias y en especial en la de fecha 29 de enero de 2007 . Alega la Administración demandante que no discute que los requisitos de motivación, cuando el sistema de valoración empleado sea el de dictamen de peritos, sean los que indica el TEARM en su resolución con base en los criterios mantenidos por esta Sala. Sin embargo, en este caso el sistema aplicado no es ese, sino el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003 y 52. 1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativo con otras valoraciones similares (es uno de los métodos de cálculo de los empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial) al ser un medio de valoración independiente. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaliza del bien habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido por el art. 52. 1 de la LGT 230/1963, haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 9 de diciembre de 2004 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del...

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