STSJ Comunidad de Madrid 490/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2013
Fecha22 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0167543

Procedimiento Ordinario 87/2011

Demandante: D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 490

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 87/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Olga, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 21.202,48 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Brigida contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de

21.202,48 #;

SEGUNDO

Los hechos, según se exponen en el acta y acuerdo de liquidación dictados por la Inspección -y en esencia no se discuten por las partes-, son los siguientes:

  1. ).- De acuerdo con la escritura pública de compraventa otorgada el día 12 de diciembre de 2003, Dª Olga adquirió, para su patrimonio privativo, a la sociedad "Tolsa, S.A.", el pleno dominio de la finca descrita en dicha escritura

    - Todas las fincas objeto de la compraventa se encontraban ubicadas dentro del ámbito de Suelo Urbanizable No Programado 4.03 "Nueva Centralidad del Este" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

    - En la cláusula séptima de la escritura de 12 de diciembre de 2003 se declaraba la transmisión anterior sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. La sociedad vendedora renunciaba a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20 Uno 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, repercutiendo en la parte compradora la cuota resultante al tipo del 16% sobre el precio de venta de las fincas transmitidas.

    -A 12 de diciembre de 2003, los terrenos transmitidos por "Tolsa, S.A." eran terrenos no edificables. No habían sido urbanizados, ni se encontraban en curso de urbanización.

    -A la fecha del acta de 26 de marzo de 2008, más de cuatro años después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la Inspección no tiene constancia de que se hayan iniciado las obras materiales de transformación de los terrenos adquiridos por el obligado tributario, ni de que exista actividad alguna sobre los referidos terrenos. Entre los documentos que componen el expediente figura un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Gestora de la Nueva Centralidad del Este de Madrid, en el que manifiesta, por un lado, que a 24 de octubre de 2007, fecha de su expedición, las obras de urbanización del ámbito no habían comenzado, y, por otro, que, a dicha fecha tampoco se habían tramitado los documentos necesarios para la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización y demás figuras de planeamiento urbanístico, requisito previo al comienzo de las obras.

    -De la documentación que obra en el expediente se desprende que, en el momento de la adquisición a "Tolsa, S.A." de las fincas correspondientes, el obligado tributario no tenían la condición de empresario. Ni la entidad transmitente ni el obligado habían soportado coste de urbanización alguno. En consecuencia, no existía la posibilidad de renunciar a la exención prevista en el artículo 20 Uno 20 de Ley 37/1992 .

    -Así pues, la trasmisión onerosa de las parcelas por parte de "Tolsa, S.A." constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cumplirse el presupuesto de hecho previsto en el artículo

    7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

  2. ) Con fecha 1 de septiembre de 2008, se practicó liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 21.202,48 euros, mediante acuerdo en el que, entre otros extremos, se recoge:

    -Más allá de sus manifestaciones al respecto, el sujeto pasivo no aporta ni un solo indicio que permita entender mínimamente acreditado que el terreno se adquirió, tal como dice, con la intención de proceder a su urbanización y ulterior venta, y no, por ejemplo, para su reventa sin proceder a su urbanización, o con la finalidad de constituir una inversión patrimonial a largo plazo, o incluso sin una concreta afectación a un destino específico.

    -De hecho, y a la vista de los datos que constan en el expediente, lo que resulta difícilmente admisible es que fuese, efectivamente, y tal como se manifiesta, la urbanización y ulterior transmisión del terreno el objetivo determinante de la compra del mismo, pues el terreno en cuestión no era susceptible siquiera de ser urbanizado, ya que su calificación urbanística, en el momento de la adquisición y en la actualidad, es la de suelo urbanizable no sectorizado. Dicha calificación implica que la posibilidad de su efectiva urbanización por el propietario está condicionada a una serie compleja de actuaciones administrativas de carácter discrecional e incierto en cuanto a su realización, tanto de la Administración autonómica como de la Administración local.

  3. ) Interpuesto contra dicho acuerdo recurso de reposición, fue desestimado por resolución de fecha 2 de octubre de 2008, interponiéndose la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ahora impugnada.

TERCERO

La resolución del TEAR impugnada, abunda en las consideraciones efectuadas por la Inspección de los Tributos y considera que la renuncia a la exención del IVA ( art. 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 ) contenida en la escritura pública de 12 de diciembre de 2003, no es válida porque a la fecha de su otorgamiento la adquirente no tenía la condición de empresaria y, por ello, no era sujeto pasivo del IVA.

Y así, el TEAR, tras citar el artículo 5.1.d) de la Ley 37/1992, del IVA, y el artículo 27 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre, concluye lo siguiente:

" En el presente caso, la reclamante alega que la actividad se considera iniciada desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades. Sin embargo, los bienes adquiridos no son "terrenos en curso de urbanización"-puesto que ni han comenzado materialmente las obras, ni la sociedad transmitente ni los adquirentes han soportado costes de urbanización alguno- por lo que la adquirente de las fincas de referencia no adquiere la condición de...

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