STSJ Comunidad de Madrid 483/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2013
Fecha27 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.33.3-2007/0066474

Procedimiento Ordinario 250/2007

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.483

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

_______________________________________

En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 250/2007, promovido por el Procurador

D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la declaración de no afección a la Red natura 2000 por la Dirección General para la biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente para supervisar la red Natura 2000, en concreto " las actuaciones de adecuación hidráulica y medioambiental de cauces y barrancos en las provincias de Cuenca y Teruel emitida el 8 de noviembre de 2006, las obras de corrección hidrológica en la cuenca del río de la Mesta,término municipal de Bienservida y Villapalacios (provincia de Albacete) emitida el día 20 de noviembre de 2006; y el acondicionamiento de las estaciones de aforo de la red oficial de la Confederación Hidrográfica del Júcar según el Real Decreto 486/1997 sobre condicione mínimas de seguridad,emitida el día 20 de noviembre de 2006, y mejora de los sistemas de abastecimiento de la comarca de Molina de Aragón y otras localidades del norte de la provincia de Guadalajara", y sus efectos sobre dicha red, acto procedente de la Dirección General para la biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente

. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos o se inadmitiese el recurso por existir una causa de inadmisibilidad al considerar el acto impugnado un mero informe no vinculante o acto de trámite no cualificado ni decisorio ( artículos 25.1 y 69 c) de la LJCA ).

TERCERO

Mediante Providencia de 12 de abril de 2010 se acordó suspender el procedimiento en tanto el Tribunal Constitucional no se pronunciase sobre el conflicto positivo de competencias suscitado por el Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la emisión por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente de certificados sobre afección de proyectos a la Red Natura 2000, con el nº 5209/2003. Conflicto que fue finalmente resuelto por Sentencia de 11 de abril de 2013 .

CUARTO

Habiéndose alzado la suspensión en su día acordado, y encontrándose el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el fundamento único de la demanda que formaliza la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a los actos de la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia la falta de competencia de la Administración General del Estado para dictar actos de ejecución en materia de espacios naturales, pues dicha competencia correspondería a la Junta conforme a lo prevenido en el artículo 32.2 y 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto ; reservándose al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para el dictado de normas adicionales de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución .

Supone así que las certificaciones de no afección a la Red Natura 2000 son actos de ejecución respecto de los cuales carecería de competencia el Ministerio de Medio Ambiente, recordando que la Red fue creada por la Directiva 1992/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la cual fue traspuesta por Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que se refiere a la zona de especial conservación como un lugar de importancia comunitaria "declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente", disponiendo el mismo Real Decreto que corresponde a las Comunidades Autónomas fijar, respecto de las zonas de especial conservación, las medidas necesarias que implicarán, en su caso, la implantación de planes de gestión así como la adopción de las medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que correspondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y especies presentes en los citados lugares.

Con esta argumentación y la vertida en la sentencia del T.C. que luego trascribiremos ya se ha de rechazar de plano la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado por ser a su entender el acto impugnado un mero informe no vinculante o acto de trámite no cualificado ni decisorio ( artículos 25.1 y 69 c) de la LJCA ).

Ya dentro del tema de fondo vemos que en la propia demanda la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitaba la suspensión del procedimiento una vez hubiera sido contestada aquélla y hasta que se pronunciase el Tribunal Constitucional respecto del conflicto positivo de competencias 5209/2003 planteado en relación a otros certificados de no afección a la Red Natura 2000 emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente, petición a la que accedió esta Sala por Providencia de 23 de junio de 2008.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ha de resolverse a la vista del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de abril de 2013 recaída en el referido conflicto positivo de competencias.

En dicho pronunciamiento el Pleno del Tribunal razona lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la emisión por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente de los cinco certificados de afección de proyectos a la Red Natura 2000 indicados en los antecedentes de esta resolución. El Letrado autonómico pretende en el suplico que el Tribunal Constitucional "tenga por formulado en tiempo y forma conflicto positivo de competencia frente a la emisión, por parte del Estado, de los expresados certificados de afección de proyectos a la Red Natura 2000, y dicte en su día Sentencia por la que declare que se ha vulnerado el orden constitucional de competencias y que dicha emisión corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por así derivar de los arts. 32.2 y 32.7 de su Estatuto de Autonomía en conexión con el art. 148.1.9 CE ". Según su argumentación, la evaluación que debe realizarse en planes y proyectos que afecten a zonas especiales de conservación no deriva del tipo de obra a realizar sino que se trata de una evaluación de incidencia en un espacio designado para el mantenimiento o restablecimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y flora de interés comunitario.

Se trata, por tanto, de una actuación de carácter eminentemente medioambiental, encuadrándose por ello en las facultades de ejecución en materia de espacios naturales protegidos ( art. 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha: EACM) y en materia de protección ambiental ( art. 32.7 EACM) que corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. A su juicio, y coherentemente con lo expuesto, el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR