STSJ Comunidad de Madrid 723/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución723/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 2800433010330

NIG: 28.079.00.3-2011/0001047

RECURSO DE APELACIÓN 1.033/2011

SENTENCIA NÚMERO 723

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1033/2011, interpuesto por la mercantil HEREDEROS DE PEDRO LUCAS, S.A. (HERPLUSA), representada por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la Sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 92/2010. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 92/2010, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelante contra la resolución de la Gerencia del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de junio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2007, recaída en el expediente núm. 102/2003/08094, que ordenaba la suspensión y el cese inmediato de la actividad de garaje en el establecimiento sito en el Paseo de Delicias nº 82 de Madrid.

Para la debida comprensión de la cuestión litigiosa conviene poner de relieve que, según se recoge en las resoluciones impugnadas (folios 84, 85, 96, 97 y 98 del expediente administrativo), la suspensión y cese de la actividad decretado es consecuencia de la apreciación por el Ayuntamiento de que la actividad se viene ejerciendo con las deficiencias señaladas en el requerimiento de fecha 23 de junio de 2004, que obra a los folios 28 y 29 del expediente, y en el que se expresaba textualmente:

" Dado que existen variaciones respecto de la licencia en vigor tales como la venta de lubricantes y gasolinas con sus correspondientes depósitos y elementos, así como que la citada licencia no ampara las ampliaciones indicadas en el segundo punto del requerimiento de fecha 29.01.04, deberá solicitar la correspondiente modificación y/o ampliación de licencia de acuerdo con el art. 25 y /o 72 de la OETLyCU que recoja asimismo la adaptación de las instalaciones de protección contra incendios y ventilaciones al Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid y normativas de aplicación ".

A su vez, el punto segundo del requerimiento fechado el 29 de enero de 2004 dice textualmente (folio 2 del expediente): " Así mismo aportará fotocopia de la licencia que legalice la ampliación de plataformas elevadoras, cierre de la escalera entre planta, zona de aparcamiento de motos, máquina fotomatón, etc. ".

SEGUNDO

La mercantil recurrente-apelante se alza frente a la Sentencia de instancia, que declaró ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, aduciendo los motivos de impugnación que, de forma sucinta, se expone a continuación: a) Parte de la premisa de que el Decreto de 23 de junio de 2004 constituye el presupuesto fáctico y jurídico de las resoluciones impugnadas, en la medida en que determinaba las correcciones y medidas a adoptar. Pues bien, respecto de dicho acto administrativo la recurrente sostiene que el mismo no es firme en cuanto que en su día recurrió en reposición y sin que hasta la fecha se le haya notificado la resolución del mismo, negando haberse practicado la que consta realizada al folio 56 del expediente administrativo. Por otra parte argumenta la nulidad de la resolución resolutoria del recurso de reposición al no haber sido dictada por la misma autoridad que dictó el acto recurrido. Por tanto, concluye en la nulidad de las resoluciones impugnadas; b) Respecto de las concretas causas que motivan el cese de la actividad alega, en primer lugar, que la supuesta inexistencia de venta de carburantes, aceites, con depósitos, etc. está amparada en la licencia de apertura que consta a los folios 26 y 27 del expediente, por lo que no entiende cómo la inexistencia de actividad pueda ser causa de suspensión y cese de la misma. En cuanto a las plataformas elevadoras aduce que no son más que un aditamento al garaje destinado a la misma actividad: albergar vehículos; en todo caso, añade, se está redactando un proyecto de legalización. Y en cuanto a la máquina de hielo y fotomatón, alude a que dichas máquinas ya no se encuentran instaladas; y c) Por último entiende que en todo caso no se debería de haber decretado el cierre de la totalidad de la actividad, sino solo de la actividad no autorizada o no comprendida en la licencia.

El Ayuntamiento demandado muestra su conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación por este Tribunal.

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática sometida a nuestra consideración conviene poner de relieve que el local regentado por la actora cuenta con la correspondiente licencia de instalación, apertura y funcionamiento para el ejercicio de la actividad calificada de " Garaje " y " Venta de lubricantes y gasolina ", para lo que cuenta como elementos de trabajo autorizados, entre otros, de dos depósitos de gasolina de 6.000 litros cada uno y de dos depósitos de gasoil de 10.000 litros cada uno (folios 26 y 17 del expediente)

Pues bien, como es bien sabido, la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada.

Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes, pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias...

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