STSJ Comunidad de Madrid 781/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2013
Fecha24 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005933

Procedimiento Ordinario 1340/2012

Demandante: MONTECALVO TRADE, S. L.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

Demandado: AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

SENTENCIA Nº 781/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo

nº 1340/2012 promovido por el procurador de los tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de MONTECALVO TRADE SL, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid), de 9 de marzo de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese mismo órgano de

25 de noviembre de 2011 que desestima la iniciativa de dicha recurrente de Modificación Puntual No sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Guadarrama en lo que se refiere al paraje Prado San Juan, parcela 9, polígono 7 del Catastro de Rústica; habiendo sido partes demandada el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA (MADRID), representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que se declare la anulación del acto recurrido, se declare que la parcela ubicada en el ámbito "Prado San Juan", número 9 del polígono 7 del catastro de rústica, reúne los requisitos fácticos del suelo urbano no consolidado; y se condene al ayuntamiento demandado a tramitar la iniciativa de Modificación Puntual de las Nomas Subsidiarias en el ámbito "Prado de San Juan", parcela 9 del Polígono 7 del Catastro de Rústica formulada por dicha parte.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a la parte demandada, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, dichas partes terminaron suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito: finalmente, quedaron los autos pendientes se señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 23 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar .

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil actora impugna en este procedimiento la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid), de 9 de marzo de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese mismo órgano de 25 de noviembre de 2011, que desestima la iniciativa presentada por dicha recurrente de Modificación Puntual No sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) del Ayuntamiento de Guadarrama, en lo que se refiere al paraje Prado San Juan, parcela 9, polígono 7 del catastro de rústica

La resolución originaria que se recurre razona su decisión porque no se aprecian elementos de interés general que justifiquen el cambio de clasificación del suelo, ni se aprecian medidas que aseguren un resultado equilibrado que favorezcan los procesos de ocupación y transformación del suelo. Se añade que la formulación de iniciativas como la presente en ningún caso genera derecho a obtener su aprobación o estimación, pero sí a un pronunciamiento motivado sobre las mismas; y para poder tramitar modificaciones puntuales es necesario que se aprecien especiales razones de interés social o utilidad pública, como en el caso de equipamientos, dotaciones, infraestructuras o servicios.

Este acuerdo se basó en un informe, de fecha 17 de noviembre de 2011, emitido por el técnico jurídico de urbanismo del ayuntamiento demandado en que se indicaba que tras la nueva redacción dada al artículo 69 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), las modificaciones puntuales de los planes de ordenación urbana se podrán realizar en cualquier momento y podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo (en la propuesta de modificación, en su apartado 6.1 se propone para el ámbito considerado una nueva clasificación de los terrenos en cuestión: de suelo no urbanizable protegido a urbano no consolidado). Por lo tanto, se puede tramitar la citada iniciativa de conformidad con los artículos 57, 61, 62, 63 y 67 de la LSM. Sin embargo, se añade que ello no es óbice para exigir en las iniciativas particulares que se justifiquen su formulación, tal como dispone el artículo 2 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( RDL 2/08) que aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, cuando invoca el principio de desarrollo urbano sostenible, que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. Finalmente, en la parte de conclusiones se indica que la iniciativa en cuestión se formula mediante modificación puntual, por lo que el promotor ha de justificar el interés social de la propuesta. Conforme a la última versión de la modificación presentada, se advierte en dicho informe que se elimina la reserva de suelo destinada a vivienda protegida, destinando todo el suelo lucrativo a la categoría de terciario comercial entendiendo que el mismo supone creación de empleo y desarrollo de actividades económicas.

La resolución dictada en vía de recurso de reposición razona que la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y define el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Añade que esa parcela 9 del polígono 7 del Catastro de Rústica, tal como alega el interesado, está incluida como suelo urbano no consolidado en la Segunda fase del Plan General de Guadarrama, que actualmente se encuentra en tramitación. Dicha Administración actuante no niega que el destino de esa parcela sea su transformación en suelo urbano, pero lo que ha decidido es que a la fecha de adoptar la resolución no se aprecian las circunstancias suficientes para acelerar el cambio de clasificación del suelo propuesto por la entidad proponente que ya está previsto, por otra parte, en la redacción del Plan General de Guadarrama. Finalmente, se indica que la resolución recurrida en vía de recurso de reposición está debidamente motivada.

SEGUNDO

La parte actora articula los siguientes motivos de impugnación de las resoluciones recurridas:

  1. - Arbitrariedad e irracionalidad de las resoluciones recurridas pues se argumenta como causa para denegar la propuesta de dicha parte que no se garantiza una adecuada equidistribución, cuando el ámbito de actuación de dicha modificación sólo afecta a una parcela. Además, la delimitación del ámbito de actuación contenida en la citada propuesta de modificación se desarrolla en aplicación del principio de equidistribución de cargas y beneficios, dando cumplimiento a las exigencias del art. 23 del RDL 2/08 y 71.2 de la LSM.

  2. - Viabilidad de la propuesta de modificación puntual de dicha parte pues la parcela a que se circunscribe es suelo urbano no consolidado, tal como se desprende del informe pericial aportado con la demanda.

  3. - Interés general de la modificación puntual, que se desprende de los primeros informes emitidos por el ayuntamiento demandado, concretamente de uno de la Concejalía de Urbanismo de 7 de octubre de 2009, en el que se declara el interés general de dicha propuesta y que la asume el propio ayuntamiento. Sin embargo la corporación sorpresivamente cambió de opinión porque a entender de dicha parte existen otros intereses particulares. Por ello, considera que las resoluciones finales recurridas incurren en desviación de poder.

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