STSJ Comunidad de Madrid 593/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución593/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0008624

PROCEDIMIENTO DE CUESTIÓN DE ILEGALIDAD 1.162/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 593

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- ----En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento de Cuestión de Ilegalidad número 1.162/2012-T, formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, mediante Auto de 21 de mayo de 2012, respecto de los artículos 5.2.2.4 y 5.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos del año de 2007 del Ayuntamiento de Coslada. Han sido partes la mercantil ELECTRÓNICOS COLOMBIA, S.A., representada por el Procurador Dª. Marta López Barreda, así como el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por el Procurador Dª. Nuria Ramírez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 2012, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 736/2009, por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil ELECTRÓNICOS COLOMBIA, S.A., anulaba la resolución dictada por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Coslada, mediante Decreto de 25 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº LP.2008.17569 de Tasa por licencia de apertura de establecimiento en su modalidad de Tarifa Especial por máquinas recreativas en el establecimiento sito en la calle Honduras nº 27 de Coslada, al considerar que los artículos 5.2.2.4 y 5.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos del año de 2007 del Ayuntamiento de Coslada infringen los artículos 20 y 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

SEGUNDO

Una vez firme la expresada Sentencia, el citado Juzgado, mediante Auto de 21 de mayo de 2012, planteó ante esta Sala, al amparo del artículo 27.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la correspondiente cuestión de ilegalidad sobre los citados artículos 5.2.2.4 y 5.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos del año de 2007 del Ayuntamiento de Coslada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes intervinientes en el citado procedimiento, alegando lo que estimaron por conveniente, se señaló para la deliberación y fallo del presente el día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 22 de los de Madrid, que ha quedado descrita en los Antecedentes de Hecho de la presente, referida a los artículos 5.2.2.4 y 5.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos del año de 2007 del Ayuntamiento de Coslada, al estimar que infringen los artículos 20 y 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El precitado artículo 5.2.2.4 de la Ordenanza Fiscal cuestionada, que lleva por rúbrica " Máquinas recreativas y expendedoras de bebidas y artículos ", dispone que:

1. Máquinas de despacho de bebidas y artículos .................................................24,52

2. Máquinas recreativas:

a) Máquinas electrónicas Tipo A o mecánicas de juego, sin lucro para los jugadores. Por máquina................................... ...............................183,67

b) Máquinas electrónicas Tipo B o mecánicas de juego, con lucro para los jugadores. Por máquina........................................................................................613,08

c) Resto de máquinas no comprendidas en los puntos los puntos a) y b) ..............................................................................................49,73

Por su parte, el artículo 5.3 dispone que:

" La cuota de la tarifa general (metros y kilovatios) y la tarifa especial 2.2.4 de máquinas recreativas y expendedoras de bebidas y artículos, son compatibles y complementarias, siendo, por tanto, la cuota general de los establecimientos en que se ubiquen tales máquinas, la suma de ambas ".

La tesis que sostiene el Ilmo. Magistrado de Instancia, tomando como referencia la doctrina expuesta en las Sentencias citadas en el propio Auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad que aquí nos ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete de 14 de marzo de 1988 - confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993-, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 1991, y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cataluña de fechas 17 de febrero de 1998, 3 de marzo de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 4 de marzo de 1999 ), puede resumirse de la forma siguiente: la instalación de máquinas recreativas tipo B en un determinado local no precisa de una actividad de control especial por parte del Ayuntamiento que legitime la exigibilidad de la Tarifa Especial contemplada en los preceptos de la Ordenanza Fiscal cuestionados.

La representación procesal del mercantil recurrente se muestra enteramente conforme con el expresado criterio, por lo que postula la estimación íntegra de la cuestión de ilegalidad planteada.

La representación procesal del Ayuntamiento de Coslada sostiene tesis diametralmente opuesta. Así argumenta que lo que queda prohibido, según la doctrina expuesta en las Sentencias mencionadas por el Juzgador de instancia, es la necesidad de obtener licencias adicionales a la apertura de local por la instalación de máquinas recreativas del tipo B, en distintos establecimientos de bar, cafetería,... Sin embargo, añade, en el caso presente lo que exige el Ayuntamiento de Coslada, según las normas cuestionadas, es que para calcular la tasa por la apertura de un establecimiento que contiene este tipo de máquinas sea dicho elemento (el número de máquinas) uno más que, conjuntamente con superficie y potencia instalada, sirvan de cálculo de la cuota correspondiente; y más aún en el caso discutido en el que el establecimiento por el que se solicita la apertura estaba dirigido en exclusividad a la explotación de dicho tipo de máquinas. En otras palabras, según expresamente señala, " la cuota calculada conforme a las normas cuestionadas no tiene su causa como en la mera existencia o instalación de máquinas recreativas en los establecimientos, sino en la actividad administrativa realizada por el Ayuntamiento de Coslada y motivada por solicitud de licencia, que ha obligado a examinar la documentación acompañada al expediente, a girar las visitas preceptivas al establecimiento y realizar el procedimiento dirigido a conceder la licencia de apertura de establecimiento solicitada; y en la que el elemento número de máquinas instaladas es uno más que, conjuntamente con superficie y potencia instalada, sirven de cálculo de la cuota correspondiente ", por todo lo cual solicita la desestimación de la cuestión de legalidad.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la presente cuestión de ilegalidad, dado el tenor de los razonamientos expuestos en el Auto de su planteamiento, así como de las alegaciones formuladas por las partes personadas, conviene comenzar su estudio poniendo de relieve que la vigente configuración normativa de la Tasa trae causa, y es consecuencia directa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de varios de los preceptos de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, alterando sustancialmente el régimen jurídicos de las tasas -y, por ende, su deslinde con la figura del precio público-. Como consecuencia de esta Sentencia, se aprobó la Ley 25/1998, de 13 de julio, cuyos pasos ha seguido la vigente LGT.

Así, el artículo 2.2,a) de la LGT nos señala que las Tasas " son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector...

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