STSJ Comunidad de Madrid 453/2013, 17 de Mayo de 2013
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2013:5778 |
Número de Recurso | 1543/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 453/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0165849
Procedimiento Ordinario 1543/2010
Demandante: D./Dña. Paulino
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, NUM000 NUM001, OFICINA C.P.:31004 Pamplona/Iruña (Navarra)
Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. de la Peña
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.453
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
_______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1543/10 promovido por D. Paulino contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de 19 de noviembre de 2010 por la cual se inadmitió su petición sobre reconocimiento y abono de productividad funcional en la modalidad de guardias combinadas, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a percibir la productividad funcional, modalidad F3, por la realización de servicios en la modalidad de guardias combinadas que ha realizado desde la entrada en vigor de la Orden General 10/2006, de 16 de junio, con los intereses correspondientes.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de mayo de 2013, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
A través del presente proceso interesa el recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que contrae su reclamación en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Salamanca, se reconozca su derecho a percibir el denominado complemento de productividad funcional, modalidad F3 "Guaridas Combinadas 24 horas", por las que dice haber realizado desde la entrada en vigor de la Orden General 10/2006, de 16 de junio, dejando sin efecto la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de 19 de noviembre de 2010 que de forma expresa inadmitió la petición formulada en este sentido.
La resolución impugnada justifica la denegación por el hecho de percibir el actor la denominada productividad estructural, a la que se refiere el artículo 6 de la Orden General de 10 de junio de 2006 y que resulta incompatible en razón a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la misma Orden General con el percibo de la productividad funcional en la que se incluyen las denominadas guardias combinadas.
Además, se remite a la normativa en virtud de la cual los miembros de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial están excluidos del régimen general de tiempos y horarios aplicable a la Guardia Civil, considerando que las peculiaridades de las funciones desarrolladas en tales Unidades, y en atención precisamente a la naturaleza de los cometidos asignados, impiden que puedan someterse a turnos u horarios reglados por ser "las vicisitudes propias de la investigación en curso o del ejercicio del Mando quienes determinen de forma imprevisible el momento y la duración", concluyendo entonces que "no son susceptibles de ser evaluados objetivamente en cuanto a su actividad y dedicación, asignándoles en este caso la productividad estructural no vinculada en cuanto a su asignación a parámetros objetivos".
El Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), ponía ya de manifiesto que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.
Así, y por lo que se refiere concretamente al complemento de productividad, establecía el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, pronunciándose en los mismos términos el hoy vigente Real Decreto 950/2005 en su artículo
4.C), el cual añade en su párrafo segundo que "Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública"; la cual, en su artículo 23.3.c ), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario. De manera análoga el Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 24.c ) que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos", incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva también el concepto de productividad.
Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio; y por objetivos, la cual se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Indicando de manera expresa que con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que se atribuye su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Teniendo presente esta configuración, la Orden General de 10 de junio de 2006, modificada por la Orden General 14, de 26 de diciembre de 2007, establece, en cuanto aquí interesa y respecto de la productividad estructural, que "Podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales" (artículo 6.2). 3. Modalidades. La productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras se contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquellas para las que se requiera una singular cualificación profesional".
Es precisamente el destino en una Unidad Orgánica de Policía Judicial -en concreto en la de Salamancalo que determina que el Sr. García Maestro perciba la productividad estructural al realizar funciones de investigación consustanciales al trabajo en esta clase de unidades, y lo que al mismo tiempo justifica que la Dirección General deniegue...
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