STSJ Comunidad de Madrid 240/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2013
Fecha12 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0083989

Procedimiento Ordinario 52/2008

Demandante: IBERDROLA GENERACION S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CENTRICA ENERGIA SLU

PROCURADOR D./Dña. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

GAS NATURAL SDG S

PROCURADOR D./Dña. MARIA AFRICA MARTIN RICO

Rec.nº 52/08 y 177/08 acumulados

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 240

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN S.A . U, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 8 de Junio de 2007 por la Secretaría General de la Energía ( SGE), y contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Junio de 2007, por la misma Autoridad, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictadas, en fecha 11 de Septiembre de 2007, por la Secretaría General de la Energía y contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Septiembre de 2007, por la misma Autoridad; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que- en su caso previa declaración de nulidad del apartado 5º de la D. Adicional 20ª del R.D. 1634/06 -con estimación del presente recurso contencioso-administrativo y :

Anule :

- Las Resoluciones de la SGE de 8 de Junio de 2007 por la que se aprueba la Metodología de los precios de salida y curvas de indiferencia a aplicar por parte del administrador en las emisiones primarias de energía eléctrica a que hace referencia la Disposición Adicional 20ª del R.D. 1634/06 y 12 de Junio de 2007, por la que se establecen los precios de reserva para la primera emisión primaria de energía eléctrica.

- las Resoluciones de la SGE de 11 de Septiembre de 2007 por la que se aprueba la Metodología de los precios de salida y curvas de indiferencia a aplicar por parte del administrador en las emisiones primarias de energía eléctrica a que hace referencia la D.A 20 del R.D. 1634/06 y de 12 de Septiembre de 2007, por la que se establecen los precios de reserva para la segunda emisión primaria de energía eléctrica .

y

  1. Condene a la Administración demandada a satisfacer a Iberdrola una indemnización por los daños y perjuicios por importe de la diferencias entre precio de adjudicación y precio de reserva propuestos por los vendedores.

    Subsidiariamente por la diferencia entre el precio de adjudicación y el valor de mercado fijado por la Administración.

    Subsidiariamente por la diferencia entre el precio de adjudicación y el precio de reserva calculado según nueva metodología aprobada por la SGE tras Auto del Tribunal Supremo ;y

  2. Subsidiariamente la que se determine en ejecución de Sentencia con arreglo a lo razonado en el Fundamento Jurídico Quinto, último párrafo. Todo ello más intereses legales desde la fecha de la subasta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 11 de Marzo de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma .EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad actora Iberdrola Generación S.A.U contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 8 de Junio de 2007 por la Secretaría General de la Energía ( SGE) que aprobó la Metodología de precios de salida y curvas de indiferencia a aplicar por el Administrador en las emisiones primarias de energía eléctrica a que se refiere la D.A 20ª del R.D. 1634/06 y contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Junio de 2007, por la misma Autoridad que fijó los precios de reserva para la primera emisión primaria de energía eléctrica, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 11 de Septiembre de 2007, por la Secretaría General de la Energía y contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Septiembre de 2007, por la misma Autoridad que acordaron, respectivamente, la Metodología y fijó los precios de reserva para la segunda emisión primaria de energía eléctrica.

La parte actora alega, en esencia, que :

En cumplimiento de las previsiones contenidas sucesivamente en la D.A 16ª de la Ley 54/97, en la

D.A 20ª.. 8 del R.D. 1634/06, de la D.A 4 de la Resolución de la SGE de 19 de Abril de 2007,, los oferentes entregaron al Administrador las reglas de la subasta y el contrato marco en el que se contenía una previsión de que los vendedores fijaran un precio por debajo del cual no se adjudicaría cantidad alguna de energía que fue modificada por la Resolución de la DGPEM de 11 de Mayo de 2007 estableciendo la cláusula 2.4 de las Reglas de la Subasta en la que se reflejaba que a petición de los vendedores el Administrador podía proponer a la SGE que autorice un precio de reserva en aras del equilibrio contractual y evitando que quedara al arbitrio de una de las partes el cumplimiento y efectos del contrato. En el contrato Marco se incluyó la cláusula 3.5.2.2 del Contrato Marco y el 12 de Junio fijó la SGE los precios de reserva fijados de forma arbitraria y no orientados a precio de mercado. De igual forma ocurrió en la segunda subasta siendo de 24 de Julio la Resolución de la DGPEM por la que se aprobó el Contrato Marco y las reglas de la 2ª subasta respecto de las cuales se operaron las modificaciones en la Resolución de 11 de Septiembre de 2007 y en resolución de 12 de Septiembre se fijaron los precios de reserva .

-El R.D. 324/08, que sustituyó a la D.A 20 del R.D. 1634/06, desarrollado por la Resolución de 13 de Mayo de 2008 fue impugnado ante el T.S y el Auto de 5 de Febrero de 2009 supuso la adopción por la SGE de la resolución de 18 de Marzo de 2009 que aprobó una Metodología para el cálculo de los precios de reserva y las subastas 6ª y 7ª se realizaron con arreglo a dicha Resolución y alude a la Sentencia del T.S. de 25 de Mayo de 2010 que estimó parcialmente el recurso y aludió a los precios de reserva .

-Los precios de reserva deben ser el mecanismo mediante el que se proteja la libertad contractual y el derecho de propiedad del vendedor e invoca la Sentencia del T.S de 25 de Mayo de 2010 según la cual dicho precio debe evitar que las Subastas EPE sean mecanismos de connotaciones expropiatorias y pérdida forzosa del valor de venta del producto. Añade que en las emisiones primarias no hay previsión de fijación de un precio de reserva y que el fijado por la Administración resulta de aplicar descuentos al VPRS por lo que el precio de reserva resulta ser inferior al de mercado resultando un precio arbitrario ignorándose los parámetros de la Administración para fijar tales precios distintos en subastas o entre productos en las mismas subastas..

-la metodología para fijar el precio de reserva era idéntico al aprobado por la SGE para calcular el valor de mercado de las opciones VRPS.

-no es cierto que los vendedores hayan subido artificialmente los precios de reserva propuestos ni que propusieran precios por encima del mercado de productos de futuros equivalentes ya que tanto el precio OMIP de la primera como de la segunda subasta estaba más cerca del precio de reserva propuesto.

-Afirma que en las seis primeras subastas se ha adjudicado bastante energía en las subastas celebradas porque la Administración ha obligado a los vendedores a vender su producto por debajo del precio de mercado y por ello estaban dispuestos a comprarlo para revenderlo inmediatamente con ganancia de forma que es insignificante la cantidad de energía vendida en las emisiones primarias ha terminado en manos de los comercializadores para la venta a sus clientes finales de forma que las subastas se han utilizado para un fin distinto del previsto por el legislador y que las subastas no son suficientemente competitivas como para generar precios de adjudicación de mercado por lo que el precio de reserva debe estar orientado a mercado.

-afirma que no es cierta la afirmación de la Administración de que en las dos primeras subastas se han superado el precio de reserva señalado.

En cuanto a razonamientos jurídicos afirma :

- obligar a los operadores dominantes a vender energía de cierta forma afecta a su libertad de empresa en su vertiente de libertad de contratación y de fijación de precios a lo que sirve, precisamente, la fijación de un precio de reserva invocando Sentencia del T.C .

-El T.S ha reconocido que en las subastas de energía primaria debían existir unos precios de reserva calculados...

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