STSJ Comunidad de Madrid 480/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
Fecha21 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0156942

Procedimiento Ordinario 783/2010

Demandante: TRANSEUROPEAN MEGAPARK S.A.U

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 480

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 783/2010, interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de la entidad TRANSEUROPEAN MEGAPARK, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2010, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y contra acuerdo que exigió la reducción practicada en dicha sanción, y frente a la resolución del TEAR de Madrid de 26 de abril de 2010, que estimó en parte las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra acuerdo sancionador referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en esa sanción; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas, con devolución a la actora de la cantidad ingresada más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho los siguientes acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:

  1. - Resolución de 28 de abril de 2010, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, deducidas por la entidad actora contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe reducido de 48.039#65 #, y contra el posterior acuerdo que exigió la reducción practicada en dicha sanción, por importe de 16.013#22 #.

  2. - Resolución de fecha 26 de abril de 2010, que estimó en parte las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, deducidas por la entidad actora contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer y cuarto trimestres del ejercicio 2002, por importe reducido de 33.181#25 #, y contra el posterior acuerdo que exigió la reducción practicada en esa sanción, por importe de 11.060#41 #.

En esta última resolución, el TEAR estimó que concurría el requisito de culpabilidad en el obligado tributario, pero consideró que no podía aplicarse la agravante de ocultación junto con la de utilización de medios fraudulentos, por lo que ordenó devolver el expediente al órgano de inspección para una correcta liquidación de la sanción.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - En fecha 11 de julio de 2006 la Inspección de los Tributos procedió a incoar actas de conformidad a la entidad actora en relación con los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, después de constatar que no se había realizado el servicio que figuraba en la factura expedida en fecha 24 de junio de 2002 por la entidad Miletender S.L. en concepto de intermediación en la venta al grupo Oppenheim del edificio sito en el Paseo de Recoletos nº 33 de Madrid, propiedad de la entidad Transeuropean Recoletos S.A., por importe de 1.061.448#00 # (915.041#00 # de base y 146.407#00 # de IVA), por lo que el gasto no tenía carácter deducible en ninguno de esos tributos.

  2. - Las propuestas que figuraban en las indicadas actas se convirtieron en liquidaciones por el transcurso del plazo de un mes.

  3. - Además, la Inspección dispuso el inicio de expedientes sancionadores que concluyeron por acuerdos de 24 de noviembre de 2006, que apreciaron la comisión de infracciones tributarias y que impusieron sanciones reducidas por importes de 48.039#65 # (IS) y de 33.181#25 # (IVA).

  4. - Mediante acuerdos de fecha 22 de junio de 2007, la Agencia Tributaria procedió a exigir el pago de las reducciones previamente aplicadas, por importes de 16.013#22 # y 11.060#41 #, por haber sido impugnadas las sanciones, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 188.3 de la Ley General Tributaria .

  5. - Tanto el acuerdo sancionador como el de exigencia de la reducción relativos al Impuesto sobre Sociedades han sido confirmados por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, mientras que la resolución del día 26 del mismo mes referida a la sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido confirmó la existencia de infracción y la culpabilidad del sujeto pasivo, si bien ordenó cuantificar de nuevo la sanción excluyendo la agravante de ocultación.

TERCERO

La entidad actora solicita la anulación de las resoluciones y sanciones recurridas alegando, en síntesis, que la conformidad prestada a las actas no se extiende a las sanciones al no existir responsabilidad tributaria imputable a la recurrente al estar basada su conducta en la confianza legítima depositada en su representante Sr. Juan Luis, encargado de gestionar todos los negocios realizados en España por el fondo inmobiliario al que pertenece la sociedad, la cual, una vez conocidas las circunstancias relativas al cobro de la factura cuestionada, presentó una denuncia por estafa contra dicha persona, quien de forma activa, voluntaria y maliciosa llevó a cabo los actos que han dado lugar al procedimiento, por cuyo motivo considera que las resoluciones impugnadas lesionan los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad al no haber probado la Administración la existencia de un comportamiento culpable por parte de la recurrente, que ha colaborado en todo momento facilitando cuanta información fue requerida y haciendo todos los esfuerzos posibles para esclarecer los hechos que rodearon a la controvertida factura, por lo que no puede ser considerada como una entidad pantalla incorporada a los únicos efectos de efectuar la operación, ya que se trata de una sociedad con una actividad empresarial real. Además, la actora invoca la sentencia dictada por esta Sección el 4 de octubre de 2012, que anuló la sanción impugnada en el recurso nº 785/2010, sanción que, a su juicio, es idéntica a la impugnada en este proceso, por lo que también debe ser anulada en aplicación del principio de igualdad.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en esencia, que la recurrente dedujo como gasto una factura emitida por Miletender S.L. que no responde a servicios efectivamente prestados, a pesar de conocer su deber de no deducir como gasto operaciones simuladas y no reales, actuando con una negligencia inexcusable o, como parece más probable, por una voluntaria decisión a fin de reducir su pago a la Hacienda Pública, agregando que la resolución sancionadora expresa con la concreción necesaria los motivos que la justifican y la valoración de la culpabilidad de la recurrente. Por último, afirma que la exigencia de las reducciones se ajusta al art. 188.3 de la Ley General Treibutaria al haberse recurrido las sanciones.

CUARTO

Así las cosas, la parte actora reclama la anulación de las sanciones recurridas invocando la inexistencia de infracciones tributarias por falta de culpabilidad, así como la falta de motivación de los acuerdos sancionadores respecto de la exigencia de culpa.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al proclamar que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la...

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