STSJ Comunidad de Madrid 583/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2013:5634
Número de Recurso199/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución583/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0153366

RECURSO 199/2010

SENTENCIA NÚMERO 583

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------------En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 199/2010, interpuesto por "PROGAYMA, S.L.U.", representado por el Procurador D. Evencio conde de Gregorio, contra las Resoluciones dictadas el 7 de abril de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 2009, por la que se concede la inscripción de la marca 2.862.465 "EME FUSIONHOTEL" (mixta), para distinguir en la clase 43 " Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal ", denegándola. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y la mercantil ESTEVA OOMMM, S.L., estando representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de mayo de 2011 por el Abogado del Estado y 14 de junio de 2011 por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la sociedad mercantil ESTEVA OOMMM, S.L., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 16 de junio de 2011 no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de las Resoluciones dictadas el 7 de abril de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 2009, por la que se concede la inscripción de la marca 2.862.465 "EME FUSIONHOTEL" (mixta), para distinguir en la clase 43 " Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal ", denegándola.

Las precitadas resoluciones estimas que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, argumentando que entre las marcas en conflicto, "EME FUSIONHOTEL" solicitada y "DOBLE EME" Y "M HOTEL" opuestas, existe una evidente similitud denominativa y una manifiesta relación entre sus áreas comerciales.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, con cita de jurisprudencia, la no concurrencia de la prohibición relativa contemplada en el artículo

6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, sosteniendo que no existe la similitud denominativa reseñada en la resolución recurrida, existiendo además disparidad gráfica, que se concreta en el tipo de grafía utilizada en la solicitada, que no existe en la prioritaria-oponente. Además aduce que los productos amparados por las marcas enfrentadas no son del todo iguales y así mientras la solicitada ampara productos y servicios de hostelería y restauración, la prioritaria se centra en servicios de restauración. Añade que existen múltiples precedentes de marcas registradas que contiene el vocablo EME e incluso que contienen únicamente dicho vocablo. Por último alega la gran notoriedad en el mercado de la marcas solicitada y que además es titular de la marca "EME CATEDRAL HOTEL", también para servicios de hostelería.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, así como la mercantil codemandada, se muestran conformes con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento. Particularmente, la mercantil codemandada estima y sostiene que entre las marcas enfrentadas existe una grave coincidencia fonética, denominativa y cualitativa que determina que los signos enfrentados respondan a imágenes totalmente asimilables, por idénticas, que generan inevitablemente confusión y la falsa relación entre ambos. Concluye así sosteniendo que la solicitada conculca el principio de diferenciación absoluta que debe regir la coexistencia de signos de diferente titular, de donde resulta un evidente riesgo de confusión en el mercado.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR