STSJ Galicia 409/2013, 29 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Número de resolución | 409/2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2013
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2012 0014678
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015156 /2012 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Carmen
LETRADO JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL
PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, veintinueve de mayo de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15156/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carmen, representada por el procurador D.LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D.JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL contra ACUERDO 29/11/2011 PROPUESTA LIQUIDACION Y SANCION TRIBUTARIA DICTADA POR EL TEAR EN LA RECLAMACION NUM000, SOBRE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA Y el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 34.200,89 euros.
se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Carmen contra acuerdo dictado por el servicio de inspección tributaria del departamento territorial en Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en resolución del recurso de reposición promovido contra acuerdo por el que se confirma la propuesta de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de
24.004,30 #.
Se cuestiona por la reclamante la aplicación del gravamen por entender que la adquisición de las participaciones por parte de la recurrente doña Carmen como quiera que tiene carácter ganancial, solo adquiere el 50 % de la sociedad por lo que no cumpliría el requisito establecido en el art. 108 de la ley del mercado de valores.
A fin de ilustrar el debate conviene hacer unas precisiones de tipo doctrinal y jurisprudencial sobre el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales.
A este respecto,
Si acudimos a la doctrina civil observamos como la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica. Efectivamente entre la variedad de teorías que se han elaborado respecto la naturaleza jurídica de esta sociedad, pueden distinguirse tres fundamentales: 1°) personalidad jurídica propia; 2ª) copropiedad ordinaria; y 3ª) comunidad germánica o en mano común (gesammte Hand). La primera de las teorías partía de lo establecido en el antiguo artículo 1.395 del Código Civil (LEG 1889\27), antes de la modificación de la Ley de 13 de mayo de 1981 (RCL 1981\1151), que definía la sociedad de gananciales como una sociedad al remitir a las reglas de este contrato, conceptuándose, pues, esta comunidad como una sociedad con personalidad jurídica propia independiente de la individual de cada uno de los cónyuges, sin embargo tal posición doctrinal hoy está abandonada, especialmente después de la última reforma en materia de régimen económico matrimonial. Frente a la anterior teoría apareció la de la copropiedad ordinaria, según la cual los cónyuges son copropietario de los bienes que la integran. No obstante esta teoría también debe desecharse porque en esta peculiar comunidad ganancial los copartícipes carecen de titularidad sobre una cuota ideal y no cabe la actio communi dividundo. La tercera teoría, la comunidad de gananciales como comunidad germánica, ha sido recogida más favorablemente por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre todo en cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos de la mitad indivisa en los bienes comunes, fundamentándose este criterio en que en la sociedad de gananciales marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división, y sin que sea posible determinar concretamente la liquidación de los cónyuges en ese patrimonio,...
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