STSJ Galicia 2810/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2810/2013
Fecha31 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0005944

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005638 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001165 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Constantino

Abogado/a: CELIA TIELAS AMIL

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005638 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª CELIA TIELAS AMIL, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia número 203 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001165 /2009, seguidos a instancia de Constantino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA HIPOLITO RODRIGUEZ CARRERA, MUTUA FREMAP, siendo Magistrado- Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constantino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA HIPOLITO RODRIGUEZ CARRERA, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203 /10, de fecha veintidós de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Constantino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.

SEGUNDO

En agosto de 2008 sufrió un cuadro de dolor retroesternal que se repitió en septiembre de 2008 mientras prestaba servicios para el empresario demandado, que tiene concertada las contingencias profesionales con Mutua Fremap, siendo diagnosticado de síndrome coronario intermedio.

TERCERO Iniciado expediente de declaración de incapacidad se dicta el resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se declara que la actora está en situación de I.P.T. derivada de enfermedad común, con fecha de efectos de

14.08.09.

Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa.

CUARTO

- La base reguladora es de 1.171,39 #.

QUINTO

La parte actora presenta el siguiente cuadro residual: HTA cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos con revascularización sobre CD, DA efectiva, arterioclerosis con afectación coronaria y periferica claudicación intermitente, extrasistolia ventricular monomorfa de hipocausia bilateral, porta audifono en oido derecho.

Se encuentra pendiente de estudios por relatar claudicacion mmii que complementará en octubre de 2009.

A nivel cardiaco, la situación es estable.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constantino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/12/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/5/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y, contra esta decisión, recurre la parte codemandada I.N.S.S., articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que cuestiona el derecho aplicado por la sentencia, por infracción del art. 126 de la L.G.S.S . y jurisprudencia.

SEGUNDO

Inalterados los HDP, la Mutua reclama los gastos derivados del fallecimiento del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 23-1-09, manteniendo la empresa una deuda por descubiertos en seguridad social de 131.443,77 #, siendo cuatro las cuotas impagadas las de julio a diciembre de 2008, abonando en vía ejecutiva las de julio a noviembre el día 29-6-09. El trabajador venía prestando sus servicios desde el día 1-1-09.

TERCERO

Como indicábamos en la S.T.S.J. Galicia de 21-11-12 (Rec. nº 946/2010 ), las SS.T.S. de 8-5-97 y 9-2-98, exponen que: "El art. 126,2 Ley General de la Seguridad Social establece que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva" y el art. 94,2 b) Ley Articulada de la Seguridad Social prevé que el empresario responderá de las prestaciones causadas por "falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago". Pero después de señalar que "las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere el ap. b) de la norma primera del núm. 3 art. 92, no exonerarán de responsabilidad", el art. 95,4 de la misma Ley prevé que "en el supuesto a que se refiere el ap. b) del núm. 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus...

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