STSJ Galicia 2496/2013, 15 de Mayo de 2013

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2013:4378
Número de Recurso4294/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2496/2013
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0000139 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004294 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000039 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Carolina

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ CIG.

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4294/2010, formalizado por Carolina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 39/2010, seguidos a instancia de Carolina frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carolina presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios para la demandada en el Centro de Educación Especial Infanta Elena de Monforte de Lemos, desde el 26 noviembre 2002, con categoría profesional de educadora (folio 37), inicialmente de forma discontinua y de modo continuo desde el 1 julio 2008 (folio 49).

SEGUNDO

El DOG de 8 enero 2009 publicó la "Resolución do 12 de decembro de 2008 pola que se ordena a publicación do acordo do Consello da Xunta de Galicia do 11 de decembro de 2008 polo que se modifica a relación de postos de traballo da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria". En dicha relación de puestos de trabajo, en algunos Centros de Educación Especial se contempla para algunos puestos de trabajo el complemento de peligrosidad. En otros no. TERCERO .- El centro de trabajo de la actora tiene por misión la escolarización de niños con necesidades educativas especiales, que no pueden ser atendidos en centros ordinarios por necesitar recursos más especificos. Las edades de escolarización van desde los tres hasta los veintiún años. Se escolarizan alumnos con diversos problemas como síndrome de Down, X frágil, autismo, deficiencia mental asociada a transtornos de conducta, mutismo selectivo, parálisis cerebral, deficiencia mental en diferentes grados asociadas a otras patologías como retraso psicomotor, con transtornos del lenguaje en distintos grados, transtorno por déficit de atención con hiperactividad, ataques de epilepsia, etc. En frecuentes ocasiones presentan alteraciones de conducta derivadas de su capacidad que llegan a ser agresivas (interrogatorio al folio 43). CUARTO .- La actora presentó reclamación previa el 17 diciembre 2009 (folio 8).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Carolina y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de la actora en la que reclamaba el abono del plus de singularidad de puesto de trabajo por razón de su peligrosidad, se alza en Suplicación su representación letrada, al objeto de obtener la revocación de la misma y la estimación de sus pretensiones, formulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, cuatro motivos de Suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión de hechos pretendida, tiene por objeto la modificación del inciso final del hecho probado tercero de la sentencia recurrida que dice: "...En frecuentes ocasiones presentan alteraciones de conducta derivadas de su capacidad que llegan a ser agresivas". Y se pretende sustituir este párrafo por otro con la redacción siguiente: "En moi frecuentes ocasións presentan alteracións de conducta derivadas da súa capacidade que chegan a ser agresivas. As agresións indicadas pola demandante (patadas, labazadas, rabuñaduras e mordiscos) prodúcense na maioría dos casos a diario".

La Sala no acoge la modificación interesada, porque en apoyo de la revisión se invoca documento que contienen la declaración o el interrogatorio de parte de la Directora del CEE Infanta Elena de Monforte de Lemos (Doña Serafina ), y la manifestación documentada de un testigo, o el interrogatorio de una parte no es documento hábil a efectos de revisión, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, letra b ) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ( arts. 193 y 196 de la vigente LRJS ), son las documentales y periciales. De esta forma es claro que el apartado revisorio no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LPL . A mayor abundamiento, el juzgador a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia -con evidente valor fáctico- ya valoró el documento en que se apoya la revisión, y tuvo en cuenta que las conductas agresivas se diesen con frecuencia, "..o más aún a diario". Por lo tanto la revisión sería irrelevante en todo caso para alterar el signo del fallo.

TERCERO

La representación letrada de la actora articula un segundo motivo amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, pero no lo dedica a instar la risión de ningún hecho probado, sino a comentarios doctrinales. Así planteado el motivo es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone (amparada en el art. 191. b) LPL ),...

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