STSJ Galicia 2505/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2505/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0002016

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005242 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000484 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HORMIGONES VALDEMORILLO SL

Abogado/a: JULIO LOPEZ TABOADA, JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Alexis

Abogado/a: PABLO ALEJANDRO MERINO GAYOSO

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005242 /2010, formalizado por el letrado Julio López Taboada, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia número 589 /2009 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000484 /2008, seguidos a instancia de Alexis frente a MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HORMIGONES VALDEMORILLO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alexis, presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HORMIGONES VALDEMORILLO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 589/2009, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil diez, por la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Alexis, nacido el NUM000 de 1958, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada. HORMIGONES VALDEMORILLO S.L. el día 11 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de ESPECIALISTA DE PRIMERA, y percibiendo un salario mensual de 1.052 E con inclusión de prorrateo de paga extraordinaria. El centro de trabajo del actor era la obra de fabricación de hormigón que la empresa realizaba en el Puerto Exterior de A Coruña, Punta Langosteira- Suevos- Arteixo. SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2005, sábado, el Encargado D. Elias, quien también es Delegado de Personal, Delegado de Prevención y Recurso Preventivo, ordenó a los trabajadores la limpieza de las máquinas. El sábado no hay línea de electricidad y el funcionamiento de las máquinas dependía de un grupo electrógeno. Para encender dicho máquinas, cuyo encendido no era instantáneo, era necesario el uso de una llave que estaba en poder del Sr. Elias, encender el interruptor general en el cuadro de máquinas y a continuación accionar la parte de la máquina que se quería encender en concreto. El Sr. Elias envió a los trabajadores con más experiencia a limpiar las máquinas más grandes, y al actor le envió a limpiar una tolva de unos 2,50 metros de altura. El actor, haciendo uso de una escalera de unos 3 metros de altura, se introdujo en el interior de la tolva y mientras estaba en la misma, por causas que no han resultado acreditadas, terminó encajado en las palas de la tolva en donde estaba limpiando, comenzando a gritar. Desde el momento en que el Sr. Elias envió a los trabajadores a limpiar y el que escuchó los gritos del Sr. Alexis, transcurrieron unos 10 ó 15 minutos durante los cuales el Sr. Elias estaba hablando con D. Higinio, encargado general de hormigones de la UTE LANGOSTEIRA. La conversación tenía lugar a los 10 ó 15 metros de la tolva que estaba limpiando el actor. Cuando escucharon los gritos el Sr. Elias acudió a auxiliar al Sr. Alexis, siendo éste el primero que llegó al interior de la tolva, utilizando para acceder a la misma la escalera que por el exterior de la tolva había colocado el accidentado. Las palas en donde estaban encajado el actor eran capaces de mover unos

10.000 kg. de hormigón. El actor no llevaba arneses para la realización de dicho trabajo. TERCERO.- En fecha 7 de noviembre de 2005 se había procedido a la entrega al trabajador del Manual de procedimiento de trabajo. En dicho manual, en lo que se refiere a la limpieza de las tolvas se hace constar en el punto 3.1.2: DETENER EL FUNCIONAMIENTO de la tolva (esta operación se realiza desconectando el interruptor, mando de accionamiento... en el armario situado en el interior de la caseta). CERRAR CON LLAVE EL ARMARIO para imposibilitar el acceso al interruptor, mando de accionamiento... de personal no autorizado (LA LLAVE PERMANECERÁ EN POSESIÓN DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO QUE REALICE LA OPERACIÓN DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA MISMA) y ACCIONAR LA PARADA DE EMERGENCIA. Realizar el trabajo DESDE EL EXTERIOR DE LA TOLVA para evitar posibles situaciones de riesgo por trabajos en el interior de la tolva/amasadora. Si para retirar cualquier material indeseable, eliminar algún atasco o realizara alguna reparación fuera preciso que entrara un operario dentro de la tolva tendrá que permanecer amarrado con cinturón de seguridad homologado con cuerda que impida la caída bajo el nivel de seguridad establecido anteriormente y siempre se apoyará sobre una plataforma de trabajo de 60 cm. De anchura mínima, nunca sobre el material depositado en la tolva o apoyando los pies en las paredes de la misma. Señalizar siempre la situación de PERSONAL TRABAJANDO EN EL INTERIOR de la tolva/amasadora. Una vez terminadas las labores de mantenimiento se comprobará antes de poner en marcha el equipo de sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su puesta en marcha no represente un peligro para terceros. En la misma fecha se le facilitó al actor los equipos de protección individual entre los que se encontraban un arnés anticaida. CUARTO.- Como consecuencia del referido accidente el actor sufrió una rotura vesical extraperitonal, una fractura de tibia y peroné derecho y una fractura de rama ilioesqiopubiana de fractura de MID, que precisaron de intervención quirúrgica. Al actor le restan como secuelas: fractura pelviana desplazada no consolidada, disfunción eréctil y herniación vesical anterior. Para la inmovilización de la fractura del MID, en fecha 21 de noviembre de 2005 se le realizó al actor osteosíntesis endomedular con clavo Grosse-Kemp n ° 13 con 2 tornillos proximal de 35 mm y 1 distal de 30 mm. No consta que dicho material le haya sido retirado. QUINTO.- A consecuencia del siniestro el actor estuvo hospitalizado 19 días, del 12 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005. Estuvo en situación de IT durante un total de 427 días, desde la fecha del accidente hasta el 12 de enero de 2007, y en dicho periodo el actor percibió las siguientes prestaciones: -prestación de IT en pago delegado del 12 de noviembre de 2005 al 17 de octubre de 2006 (340 días), percibiendo un total de 8.945,40 #. -prestación de IT en pago directo por la Mutua Asepeyo: de 18 de octubre de 2006 al 12 de enero de 2007 (87 días) percibiendo un total de 3.262,49 E. TOTAL por prestaciones de IT: 12.207,89#. SEXTO.- El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del INSS con fecha de efectos de 1 de marzo de 2007 con el derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.133,16 E, con base al siguiente cuadro clínico residual: traumatismo abdominopélvico con fractura compleja de hemipelvis izquierda y rotura vesical, fractura tibioperonea derecha; y por presentar las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: fracturas pelvianas desplazadas no consolidadas con disfunción eréctil y herniación vesical anterior. Limitado para tareas con requerimientos físicos de medianaalta intensidad. El capital coste renta por la invalidez permanente total, capitalizado por la Mutua Aspeyo, ascendió a la cantidad de 144.740,50 E. SEPTIMO.- La empresa HORMIGONES VALDEMORILLO S.L tiene concertado un seguro de responsabilidad civil patronal con la aseguradora MAPFRE, con una cantidad máxima de indemnización por siniestro de 300.506,05 E, y de 60.101,21 por víctima y con una franquicia de 300 por siniestro. OCTAVO.- El actor fue despedido por HORMIGONES VALDEMORILLO S.L el día 17 de octubre de 2006, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 dictada en autos 877/2006 el día 17 de enero de 2007. NOVENO.- El día 19 de junio de 2007 tiene lugar la conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el día 11 de junio de 2007, que terminó con el resultado de sin avenencia con respeto a ambas codemandadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Alexis contra la empresa HORMIGONES VALDEMORILLO S.L y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS por lo que condeno a la demandadas, al abono solidario de la cantidad de 66.051,24#, con el descuento de 300 E de franquicia para el caso de la aseguradora condenada. Las cantidades resultantes se incrementarán con el interés legal, que para la aseguradora será el del art. 20 LCS computado desde el 19 de junio de 2007 hasta el completo pago sin que en ningún caso se reconozcan efectos enervadores a la cantidad que se consigne para recurrir.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso...

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