STSJ Galicia 455/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2013:4098
Número de Recurso294/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294/2012

RECURRENTE: Isidro Y Fátima

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintinueve de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 294/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Isidro Y Fátima, que comparecen por sí mismos, contra la Resolución de la Secretaría General TGSS sobre abono de productividad. Es parte la Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime íntegramente el mismo, se revoque los actos impugnados y se declare el derecho del recurrente Isidro, al percibo de la productividad media desde el 1/11/2011, fecha en que la Resolución de 26.09.11 del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dejó sin efecto el apartado 25 del Anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para el personal funcionario, y con e abono de los intereses devengados desde la fecha. El derecho de la demandante, Fátima, al percibo de la productividad media desde el 1/10/2010, fecha desde la que viene ocupando una jefatura de Sección nivel 22 adscrita a los subgrupos A1/A2 y subsidiariamente desde el 1/11/2011".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 21 de junio de 2012, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores, Isidro y Fátima, contra la denegación de la percepción del complemento de productividad media.

Los recurrentes, después de admitir en su demanda que son funcionarios del Cuerpo de Gestión, pertenecientes al Subgrupo A2, Isidro de la Seguridad Social y Fátima de la Administración del Estado, pero que ambos vienen prestando servicios en la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Vigo en una Jefatura de Sección con nivel 22, en ambos casos hasta el 31 de julio de 2012, y a partir de 1 de agosto de 2.012 desempeñan, en comisión de servicios, una jefatura del nivel 24, señalan que en virtud de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 de diciembre de 1.988, por la que se aplica a los funcionarios de la Seguridad Social el nuevo sistema retributivo implantado por la Ley 30/1984, los funcionarios de los grupos C1, C2 y E vienen percibiendo la "productividad media", actualmente establecida en la Resolución de 1 de junio de 2010, y que se abona, de forma periódica y en cantidad fija, a todos los funcionarios de los grupos C1 y C2 que tienen reconocido un complemento de destino de nivel 18 hasta 24, sin importar ni puesto ni rendimiento, actividad, iniciativa o interés, por lo que entienden que resulta claramente discriminatorio y razones de identidad jurídica y de respeto al derecho fundamental a la igualdad obliga a reconocerlo a los funcionarios que perteneciendo al grupo A2 tengan reconocido un complemento de destino de 18 a 24, por lo que después de reiterar que el complemento tal y como es percibido en la actualidad por los funcionarios de los subgrupos C1, C2 y E, comparte las características de las retribuciones básicas y propiedades del complemento de destino -ya que su cuantía depende del nivel del puesto- terminan suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare el derecho de los recurrentes a la percepción de la productividad media, desde el 1/11/2011 para Isidro y desde el 1/10/2010 para Fátima, con abono de los intereses devengados desde las indicadas fechas.

Por lo que hace a las costas procesales los recurrentes mantienen la improcedencia de su imposición a los recurrentes, aunque el recurso resulte desestimado por presentar la cuestión debatida serias...

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