STSJ Galicia 2274/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2274/2013
Fecha22 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0001608 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003808 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000392 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Martina

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESTAURANTE CASA BASCA

SL

Abogado/a: SANTIAGO JAVIER FRANCO LANDEIRA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3808/2010, formalizado por Martina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 392/2008, seguidos a instancia de Martina, RESTAURANTE CASA BASCA SL, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina, RESTAURANTE CASA BASCA SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La trabajadora Martina prestaba sus servicios como auxiliar de cocina en el establecimiento sito en la calle Alameda n° 18 de la Coruña (denominado "Don Pintxo"), regentado por la empresa "Casa Basca, S.L.", desde el 1 de octubre de 1999. 2.- En fecha 13 de enero de 2000, mientras limpiaba una máquina picadora de carne, estando la máquina enchufada, la trabajadora mencionada pierde 4 dedos de la mano derecha. La máquina se puso en funcionamiento, además de por hallarse enchufada, por el hecho de haber accionado la trabajadora, de forma involuntaria, el interruptor de parada de la máquina. Todo ello resulta del Informe 449 / 00 de la Inspección de Trabajo, del que resulta igualmente que no consta que la empresa hubiera impartido instrucciones en materia de seguridad a la trabajadora lesionada . 3.- Como consecuencia del accidente Martina, según Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de enero de 2000 a 1 de octubre de 2000, quedándole como secuelas la amputación del 2° al 5° dedo de la mano derecha. 4.- El 8 de junio de 2000 se inicia por el INSS expediente para recargo de prestaciones para determinar si existió falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dándose trámite a la empresa ese mismo día (alegando haber facilitado instrucciones y formación concreta en materia de seguridad a la trabajadora, así como falta de sentido común de ésta en su proceder) y a la trabajadora en fecha 28 de septiembre de 2000, no efectuando ésta alegaciones. 5.- En fecha 15 de febrero de 2008 se dicta Resolución por el INSS, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de "Casa Basca, S.L." por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando incrementar las prestaciones derivadas del accidente en un 30%. 6.- Frente a dicha Resolución se formula reclamación previa por la trabajadora el 13 de marzo de 2008, solicitando el incremento de las prestaciones en un 50%, y por la empresa en fecha 26 de marzo de 2008, solicitando la paralización del expediente por estar tramitándose proceso penal por esos mismos hechos. 7.- Las dos reclamaciones previas se desestiman en sendas Resoluciones de fecha 2 de mayo de 2008, frente a las cuales tanto la trabajadora (demanda 392 / 08) como "Casa Basca, S.L." (demanda 512/08) formulan demanda ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la empresa "Casa Basca, S.L", asistida por el Letrado Don Santiago Javier Franco Landeira, contra las Resoluciones del INSS de 15 de febrero y 2 de mayo de 2008

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad interpuesta por la empresa "CASA BASCA, S.L.", dejando sin efecto las Resoluciones del INSS de fechas 15 de febrero y 2 de mayo de 2008 que habían fijado un recargo del 30%. Decisión ésta contra la que recurre la representación letrada de la trabajadora DOÑA Martina, solicitando la desestimación de la demanda de la empresa y que el recargo se fije en un 50% para las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por la trabajadora, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, a la sazón vigente, en el que interesa la revisión del ordinal segundo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho probado, con los contenidos siguientes:

* El hecho segundo, para que se redacte haciendo constar que: "En la fecha 13 de enero de 2000, la demandante limpió, como tantas veces había hecho, la picadora de carne. Para ello, sin desenchufar la máquina de la corriente, desmontó la bandeja alimentadora, desatornilló la palomilla lateral y extrajo el disco dosificador y la cuchilla. Después la montó de nuevo y al darse cuenta de que había olvidado poner la cuchilla, quitó la bandeja y como el torno no salía, introdujo los cuatro dedos largos de la mano derecha por la boca de la bandeja para empujar, momento en que la máquina se puso en funcionamiento accidentalmente y le atrapó los cuatro dedos que fueron arrastrados hacia la boca de salida, por cuanto el interruptor carecía de tope de seguridad y señalización óptica que indicase si estaba encendida o apagada. Constando asimismo que la trabajadora lesionada no recibió .formación ni información alguna sobre la utilización, desmontaje y limpieza de la máquina. Y que su cometido lo hacía de la forma en la que se venía realizando por los empleados de la cocina".

La modificación que se interesa del hecho segundo no resulta acogible, pues dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, totalmente distinto de la apelación ( STC 18-10-1993 [RTC 1993\298]), no cabe pretender que se realice una nueva valoración de los informes periciales y del emitido por la Inspección de Trabajo por parte del órgano judicial que lo ha de resolver, al no ser esa su función, pues ello le viene normativamente atribuido al órgano judicial de instancia por el artículo 97, 2 de la Ley Procedimental Laboral . En efecto, como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, ( STS, entre otras, de 22-3-2002 (RJ 2002\5994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, pues como ha precisado la STS de 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían...

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