STSJ Extremadura 473/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2013
Fecha25 Abril 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00473/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 473

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticinco de abril de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 703 de 2011, promovido por el Procurador Sra. Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de FINCA MARISANCHEZ, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 11/03/11 recaída en expte. P-30423/1991 sobre denegación de concesión de aguas superficiales.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 23/12/2010, posteriormente confirmada en reposición por resolución de 11/03/2011, que denegó la solicitud de concesión de aguas superficiales del Rio Jabalón con destino al riego de 20 l/s y 140.000 m3 de la finca "Mari Sánchez", del término municipal de Montiel.

Como antecedentes de hecho interesantes para resolver el recurso cabe relacionar los siguientes, con el carácter de hechos probados, según se constata con la documentación obrante en el expediente y la aportada con la demanda.

  1. Con fecha desconocida, pero en el año 1989, el hoy administrador único de la sociedad actora, que entonces no existía, presentó solicitud de concesión de un aprovechamiento de aguas públicas superficiales derivadas del cauce del Río Jabalón y de un pozo con destino al riego de 70 has en la finca "Mari Sánchez", en el término Municipal de Montiel, que dio lugar al expediente CONC/2-89. Se solicitaba 33,40 l/seg. derivado del Rio Jabalón y 8,29 l/seg. procedente de un pozo situado a 130 m. de su margen derecha.

  2. Con fecha 22/05/1991 se presenta la solicitud que ahora nos ocupa, como ampliación de la anterior, que da lugar al expediente nº 30423/1991.

  3. En la tramitación del expediente CONC/2-89 se emitió informe por el Ingeniero Jefe del área Oriental en sentido negativo a la concesión en razón a la no disponibilidad de caudales en el cauce. La Dirección Técnica de la CHG y la Dirección General para la Coordinación Hidrológica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no plantean problemas al otorgamiento de la concesión. El Servicio Jurídico del Estado propuso ratificar "los muy acertados términos del informe del Ingeniero Jefe de Área Oriental en cuanto a las razones que justifican la denegación de la concesión solicitada". Con fecha 29/01/1993 la CHG resuelve denegar la solicitud de concesión y archivar el expediente. Interpuesto en plazo recurso de reposición, con fecha 19/07/1994, se estimó el recurso anulando la resolución impugnada, acordando retrotraer el expediente al momento en que dicha resolución fue dictada, ordenando se concediera al recurrente una dotación de 2.000 m3/ha/año. A la vista de las dos resoluciones contradictorias, El Servicio Jurídico del Estado en Ciudad Real emitió un segundo informe en el que informa que "por aplicación del principio de no revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, si no es por la vía de los artículo 102 y 103 de la Ley 30/92, procede estimar la concesión solicitada, sin perjuicio del inicio de los procedimientos de revisión antes citados". Con fecha 22/04/2003 el Presidente de la CHG resuelve conceder a D. Jose Pablo el aprovechamiento de dos caudales continuos, entre Octubre y Junio, de aguas, uno procedente del curso del río Jabalón de 33,40 l/s. y otro de un pozo de 8,29 l/s. equivalentes a dos instantáneos máximos en jornada de 16 horas de 50,10 l/s. y 12,34 l/s. respectivamente, sin que pueda rebasar el volumen anual de 2.000 m3/ha. Con fecha 09/09/2010 se inscribe el aprovechamiento en la sección A del Registro de Aguas.

  4. No consta en ningún momento que durante la sustanciación del expediente anterior CONC/2-89, el mencionado Sr. Jose Pablo pusiera de manifiesto la existencia de la solicitud de ampliación presentada el 22/05/1991, ni existe resolución alguna de acumulación de ambas solicitudes.

  5. Sin que conste actuación alguna desde la presentación de la solicitud de 22/05/1991 hasta el 29/10/2009, con fecha 06/09/2010, se emite informe por la Oficina de Planificación Hidrológica en el sentido de no ser compatible la solicitud con el Plan Hidrológico de Cuenca. Y en base a ello el 23/10/2010 se dicta la resolución hoy impugnada, posteriormente confirmada en reposición por resolución de 11/03/2011.

SEGUNDO

La demanda rectora de estos autos esgrime como motivos de impugnación que la resolución contraviene el Plan Hidrológico de Cuenca para justificar la denegación de la ampliación de la concesión de aguas superficiales, que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, que se vulnera el principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima y, finalmente, que la resolución es nula de pleno derecho al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. La Abogacía del Estado plantea en primer lugar la inadmisión del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 69 de la LJCA y en cuanto al fondo solicita de desestimación del recurso.

Planteado así el conflicto, debemos comenzar por analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, que se basa en la falta de legitimación activa de la sociedad recurrente Finca Marisánchez SL., "puesto que la solicitud inicial de la concesión y todos los trámites posteriores, incluidas las resoluciones administrativas impugnadas se han presentado, entendido y notificado a D. Jose Pablo a título personal, siendo éste el único legitimado para interponer y sostener este recurso".

La demanda, anticipándose al argumento, ya puso de manifiesto, en el hecho décimo, sus razones para oponerse a la alegación de falta de legitimación activa, que la Sala comparte, máxime cuando se ha acreditado que las fincas a regar con la concesión se han aportado a la sociedad creada en el año 2000, y que las resoluciones objeto de nuestro recurso han sido notificadas al domicilio social.

TERCERO

Entrando en los argumentos de fondo, debates cómo el que se nos plantea han sido ya objeto de estudio y decisión por la Sala en varias ocasiones. En la STSJ de Ext. de fecha 10/05/2012, rec. 675/2010 recordamos que " no existe un derecho subjetivo a obtener el aprovechamiento de aguas públicas", y en la de 27/11/2012, rec. 1688/2010, reiteramos que "No cabe invocar un derecho subjetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR