STSJ Extremadura 654/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2013
Fecha11 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00654/2013

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA N º 654

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO (Ponente)

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a once de Junio de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 679 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria Cristina De Campos Gines en nombre y representación del recurrente D. Raúl siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 07/10/2010 E.S. NUM000 .-Cuantia: 7.898 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado CASIANO ROJAS POZO.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 07/10/2010, posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha 18/03/2011, que impone la sanción de 6.010,13 # al hoy recurrente como autor de una infracción menos grave prevista en el artículo 116.3 apdo. c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que tipifica la infracción consistente en el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley. En concreto la sanción se basa en haber "incumplido el régimen de explotación para el año 2009...por haber extraído un exceso de volumen de agua de 22.470 m3", según consta en el parte de denuncia (folio 1 del expediente) suscrito por funcionarios públicos al servicio de la CHG (cuyos nombres y categoría constan expresamente indicados en la resolución).

La prueba de cargo de la infracción consiste en la comparación de dos documentos: La certificación de lectura inicial de la campaña de riego de 2009 de los aparatos de medida de caudal que obra al folio 6 del expediente ( emitida por la Comunidad de Usuarios del Acuífero 23 de Alcazar de San Juan de fecha 30/01/2009), donde, en base a los datos que obran en la Comunidad de Regantes y en el informe emitido por su Servicio de Guardería, se constata una lectura inicial de 30 m3 (confirmada por fotografía del caudalímetro), y el acta de lectura del caudalímetro llevada a cabo el 10/02/2010 por los funcionarios de la CHG y un representante de la Comunidad de Regantes (folio 6 vuelto) que constató una lectura de 56.500 m3 (también confirmada por la fotografía que obra al folio 7). El estudio e interpretación de estos dos documentos se lleva a cabo en el informe técnico que obra a los folios 3 a 5, ambos inclusive, del expediente administrativo.

Frente a la contundencia de esta prueba de cargo, la demanda rectora de estos autos esgrime argumentos impugnatorios de carácter procesal y de carácter material, que vamos a analizar en el mismo orden establecido en la demanda.

La Abogacía del Estado considera plenamente enervado el principio de presunción de inocencia, toda vez que existe una comprobación directa por parte de los funcionarios de la CHG, por lo que existe prueba de cargo y no de descargo. Defiende, además, que se ha respetado el principio de tipicidad, remitiéndose respecto del resto de argumentos impugnatorios a las resoluciones impugnadas y a la propia doctrina de esta Sala (Sentencia 190/2010, de 26 de febrero, rec. 1469/2008, reiterada en muchas otras posteriores).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, parece que de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el expediente sancionador contra la esposa del hoy recurrente, se basa en que, a su juicio, "en los casos de responsabilidad solidaria el expediente debe incoarse contra todos los titulares, al ser los responsables", cuando, como es el caso, ambos son los titulares de la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C).

El argumento debe ser inmediatamente rechazado, pues únicamente en el caso de que fuere posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos (ex artículo 116.2 del RDLeg. 1/2001), podría tener sentido la necesidad de llamar a todos los titulares al expediente, precisamente para fijar el grado de participación respectivo. Pero no es el caso, pues en ningún momento se esgrime que la esposa del hoy recurrente, ama de casa según el poder para pleitos, haya tenido participación alguna en la comisión de la infracción. Y de ello no se deriva indefensión para ella (por cierto, el esposo, por el mero hecho de serlo, carece de legitimación para esgrimirla), pues en el caso de que el actor y marido quiera repercutir parte de la sanción en su esposa, ésta siempre podrá esgrimir todos los argumentos que considere precisos para defender que no ha tenido participación en la infracción.

TERCERO

Considera la demanda que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por aplicarse normas que no están en vigor. Y ello por cuanto los Regímenes Anuales de Explotación, entre ellos el de 2009 por cuyo incumplimiento es sancionado, se aprueban al amparo de un Plan de Ordenación de las Extracciones de 15/12/1994 que tenía un plazo de vigencia que finalizaba el 31/12/2002 y no fue prorrogado y, además, nunca llegó a publicarse en el BOE, pese a que esta Sala le tiene reconocido naturaleza normativa en Sentencia nº 718/2005, rec. 224/2005 .

Este argumento, sobre el que la Abogacía del Estado guarda total silencio, olvida que por encima del Plan de Ordenación de Extracciones se encuentran normas jurídicas plenamente vigentes y que sirven de sustento al régimen de extracciones fijado para el año 2009. Nos referimos, ni más ni menos, que al propio Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en cuyo artículo 171.1 se establece la facultad de adoptar medidas de limitaciones de extracción, en el caso de declaración de sobreexplotación como es notorio que concurre en el acuífero de la Mancha Occidental, mientras se aprueba el Plan de Ordenación de Extracciones. De tal forma que aun aceptando la tesis de la demanda de que el Plan del año 1994 ni fue publicado ni está prorrogado, ello no impide que la Administración apruebe el Régimen de Explotación para el año 2009 (que es el que nos interesa por ser el vulnerado), mientras se tramitaba el que ahora es el nuevo Plan aprobado en el año 2010 (D.O.C.M. de 06/07/2010).

CUARTO

El siguiente argumento impugnatorio es la vulneración del principio de publicidad de las normas sancionadoras, en base a que el precio del agua aplicado para sancionar debió publicarse en el BOE.

El argumento tampoco puede ser aceptado, por cuanto nos encontramos con una infracción (ya sea la prevista en el artículo 116.3 ap. c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; esto es, el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, ya sea la establecida en la letra g) consistente en el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley) cuya calificación no depende de la cuantía del daño al dominio público.

Sobre este mismo argumento hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 24/01/2013, rec. 318/2011 que " Respecto a la denunciada falta de publicación del coste unitario del agua utilizado por la CHG en el expediente sancionador, éste fue acordado en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHG de 2008 y objeto de publicación en el D.O.C.M. Además, ninguna vulneración de su derecho de defensa se produciría, pues el citado coste unitario es utilizado únicamente para cuantificar los daños, pudiendo ser desvirtuado, en su caso, mediante prueba en contrario".

QUINTO

Se esgrime a continuación que la denuncia que ha originado la incoación del procedimiento sancionador incumple las exigencias del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, por no...

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