STSJ Comunidad Valenciana 247/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución247/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 247/2013

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidente: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a quince de abril de dos mil trece.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 753/09, promovido por D. Andrés, contra el Decreto núm. 1876/09, de 29/julio, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrent, que resuelve el concurso ordinario de provisión del puesto de trabajo de Vice-Interventor de la Corporación, y contra la Resolución de 25/septiembre/09, de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial, por la que se efectúa la formalización definitiva de adjudicaciones de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandados, el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Castellano Sanchís y defendido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada Dª. Luisa, representada por la Procuradora Dª. María José Sanz Benlloch y defendida por el Letrado D. Ricardo De Vicente; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En iguales términos se pronunció la codemandada Dª. Luisa, que adujo asimismo con carácter previo la incompetencia del Tribunal y la litispendencia.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tal como dispone el art. 10 del Decreto 1.732/1994, de 29/julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional: "los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión", Su art. 12 establece que esta provisión "....

se efectuará mediante concursos ordinarios de méritos, convocados con carácter anual por los Presidentes de las Corporaciones locales y publicados simultáneamente por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las previsiones contenidas en el presente Real Decreto ".

Así las cosas, por Resolución de 15/abril/2009 de la Conselleria de Presidencia, se convocó concurso el ordinario de 2009 para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración Local con habilitación estatal, entre los que figuraba el de Vice Interventor del Ayuntamiento de Torrent, reservado para funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención, cuyas bases y convocatoria fueron aprobadas por el Pleno de dicha Corporación de fecha 2/abril/09.

Concluido dicho proceso selectivo, se dictan los actos administrativos objeto del presente recurso jurisdiccional, a través de los cuales se adjudica el puesto a la aspirante Dª. Luisa, por haber obtenido 25,21 puntos, frente a los 24,40 puntos del ahora recurrente.

Aduce que actor que la convocatoria es contraria a derecho por cuanto no solo el requisito lingüistico exigido para concurrir (grado elemental de conocimientos de valenciano), sino asimismo los apartados 1 y 2 de los méritos específicos, están fijados "ad personam", para favorecer a la candidata que resultó finalmente adjudicataria de la plaza. Y termina solicitando que se anulen los actos administrativos (local y estatal) que resuelven el concurso y adjudican el puesto de Vice Interventora del Ayuntamiento de Torrent a Dª. Luisa, reconociendo el derecho del recurrente a ser adjudicatario de dicho puesto, con abono retroactivo de las retribuciones correspondientes.

SEGUNDO

La codemandada aduce con carácter previo dos causas de inadmisibilidad -incompetencia de este Tribunal y litispendencia- que deben ser abordadas y resueltas con carácter previo, pues su eventual acogimiento vedaría proseguir con el estudio de las razones materiales debatidas en este procedimiento.

La primera de ellas debe rechazarse: el recurso jurisdiccional se dirige simultáneamente contra un acto de la Administración local y contra otro de la Administración del Estado en materia de personal, y la atribución a este Tribunal de la competencia (art. 10.1.i) para el conocimiento de este último, se extiende al primero de tales actos por la conexión existente entre ambos. Y por lo que atañe a la segunda causa de inadmisibilidad, tampoco cabe su acogida; el hecho de que las bases de la convocatoria aquí cuestionada, hayan sido también recurridas jurisdiccionalmente (recurso núm. 1666/2009 del Juzgado núm.10 de Valencia), no produce el efecto pretendido por la codemandada, máxime cuando ya ha sido aquel procedimiento resuelto ( Sentencia núm. 375/2011 ) en la fecha en que quedó el presente concluso, y se señaló fecha para su votación y fallo; y no cabe olvidar que nos hallamos ante recursos dirigidos frente a actos administrativos diferenciados, y emanados de Administraciones también diferenciadas, por lo que debe rechazarse la concurrencia de la pretendida litispendencia, sin perjuicio de la recíproca interrelación existente entre ambos litigios: el presente y el rollo de apelación seguido contra la antedicha Sentencia de instancia.

TERCERO

Entrando, pues, en el análisis de las razones de fondo esgrimidas por los contendientes, hay que señalar que los arts. 98 y 99 LBRL - hasta su derogación por el EBEP (Ley 7/2007)-, regulaban la selección y provisión de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional; conforme al párrafo 1º de este último precepto (en redacción dada por el RDLeg. 2/94), el concurso se configura como el sistema normal de provisión de estos puestos, y en él se tendrán en cuenta:

  1. ) los méritos generales, de preceptiva valoración en todo caso, y que se determinarán por la Administración del Estado (su puntuación será el 65 % del total posible conforme al baremo correspondiente), 2º) los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica; los fijará cada Comunidad Autónoma (su puntuación podrá alcanzar hasta un 10 % del total). En este caso se fijaron por Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Consell, actualmente derogado, con el alcance establecido en su Disposicion Final segunda, por Decreto 32/2013, de 8/febrero, sobre régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

  2. ) los méritos específicos, que deberán estar "directamente relacionados con las características del puesto" y se podrán determinar por cada Corporación local (alcanzando su puntuación hasta un 25 % del total).

Efectivamente, este marco normativo ha cambiado tras el EBEP, cuya Disposición Adicional Segunda , punto 3, dispone que la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por Ley. No obstante, conforme a su Disposición Transitoria Séptima: "En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la disposición adicional segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal".

En consecuencia, la normativa de aplicación al caso que aquí nos ocupa, viene dada, pues, por obvias razones cronológicas, por el antes citado RD. núm. 1732/1994, y su normativa de desarrollo; su art. 13.2, relativo a las bases de la convocatoria, señala que las mismas "serán aprobadas por el Pleno de la Corporación respectiva"; y en su art. 14 se concretan las respectivas puntuaciones que pueden alcanzar los méritos que fija cada Administración, al establecer que sobre un total de 30 puntos, la puntuación máxima de méritos generales en los concursos será de 19,50, las Comunidades Autónomas podrán fijar un baremo de méritos, relacionados con el conocimiento de su organización territorial y normativa autonómica, hasta 3 puntos y las Corporaciones locales podrán incluir méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las...

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