STSJ Castilla-La Mancha 335/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2013
Fecha02 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00335/2013

Recurso núm. 78 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 335

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 78/12 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA, representado por la Procuradora Sra. Paños Córcoles y dirigido por la Letrada Dª. Concepción Torrecillas, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PACTO DE INTERLOCUCIÓN ADMINISTRACIÓNSINDICATOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL OBRERA se interpuso en fecha 13-2-2012, recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley Jurisdiccional contra la Resolución de 17 de enero de 2012, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales para el período 2011- 2015. En concreto se pide la nulidad de los siguientes apartados:

Capítulo III. Negociación Colectiva. Ordinal 3 :

3º. Para facilitar las funciones de representación y la eficacia de la negociación colectiva en las Mesas Generales, en razón a la distinta naturaleza del personal representado y de su condición de órganos superiores de negociación de todos los sectores del empleo público, la Administración concederá dispensas de asistencia al trabajo a las Organizaciones Sindicales con presencia en las mismas en los siguientes términos:

- Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos: 14 dispensas que serán distribuidas entre las Organizaciones Sindicales presentes en dicha mesa de forma proporcional al número de representantes legales obtenidos en los órganos de representación de los empleados públicos correspondientes al ámbito de actuación de dicha mesa.

- Mesa General de Negociación del Personal funcionario: 13 dispensas que serán distribuidas entre las Organizaciones Sindicales presentes en dicha mesa de forma proporcional al número de representantes legales obtenidos en los órganos de representación de los empleados públicos correspondientes al ámbito de actuación de dicha mesa.

Capítulo V. Sección III. Ordinal 4

Para facilitar la labor de negociación colectiva de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, la Administración concederá a cada una de ellas una bolsa anual de 400 horas.

Capítulo VI. Ordinal 1. Último Párrafo .

La distribución de los doce miembros en representación de las Organizaciones Sindicales firmantes, que disfrutarán de dispensa de asistencia al trabajo, se efectuará según criterios proporcionales y en función del número total de representantes legales obtenidos en las elecciones sindicales.

El motivo de la nulidad es porque entiende que los puntos anteriores suponen una clara vulneración de los Derechos Fundamentales de Igualdad y Libertad Sindical ( art. 14 y 28.1 de la Constitución Española .)

Con los créditos horarios y dispensas otorgadas a favor de las Organizaciones Sindicales firmantes del Pacto, supone premiarlas y distinguirlas de forma no razonada y desproporcionada, lesionando los Derechos Fundamentales citados.

Además de la nulidad de los apartados anteriores solicita el cese de los actos de aplicación, regresando a la situación anterior a su aprobación y aplicación.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda en el sentido de pedir un pronunciamiento parcialmente estimatorio, y concretamente está de acuerdo con la nulidad del Capítulo VI. Ordinal 1. Último Párrafo.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30-1-2012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por razón de la carga de trabajo del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso lo fueron ya en el procedimiento nº 77/2012, en el que se dictó sentencia el 13-11-2012 -ROJ 3045/2012 -; en esta resolución se hacía una remisión a su vez a la Sentencia de 1-10-2012, recurso nº 4/2012 ; en la indicada primera resolución ya se acordaba la nulidad de los mismos apartados aquí impugnados; las razones por las que así se acordó fueron:

" CUARTO.- Entrando ya a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de demanda, y en relación con el alegato sobre vulneración del art. 28.1 de la constitución . Discriminación de la Organización Sindical demandante en el otorgamiento de créditos horarios y dispensas y vulneración del principio de igualdad en relación con el derecho a la libertad sindical ( art. 14 de la Constitución ), hemos de señalar que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en relación con el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (SAE) contra el Pacto que aquí se examina en la reciente sentencia de 1 de octubre de 2012 (procedimiento 4/12). Por ser de aplicación al caso ahora examinado, consideramos pertinente reproducir lo que entonces dijimos sobre ese particular, por lo que a continuación se transcriben los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la mencionada sentencia. En los aludidos Fundamentos se dice textualmente lo siguiente:

"SEGUNDO.- Hay que comenzar el análisis del asunto planteado indicando que la observación del Ministerio Fiscal acerca de las diferentes circunstancias económicas en que se firmó el presente acuerdo respecto del anterior, no resultan relevantes, desde el momento en que no se está discutiendo acerca de la rebaja del número total de dispensas sindicales respecto de acuerdos anteriores, sino de la forma de distribución de las que haya. Dicho de otro modo, se trata de un posible agravio comparativo o relativo, que pudiera incidir en el principio de igualdad en tanto que inserto en el derecho de libertad sindical. Como señala la STC 217/1988,"el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado de los sindicatos que no responda a criterios objetivos y, por ello, el principio de igualdad está subsumido en el derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo- STC 184/1987, de 18 de noviembre - con la consecuencia de que ambos deben ser examinados conjuntamente".

Dicho lo anterior, es de destacar que el sindicato recurrente posee un nivel de representatividad legalmente reconocido, aunque sin alcanzar el nivel de "más representativo a nivel estatal o autonómico". El sindicato se encuentra en el caso del artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, más de un 10% de representantes en un ámbito sectorial determinado, lo cual, según el precepto indicado, le atribuye las mismas facultades que las de los sindicatos más representativos, salvo la "representación institucional" y la "cesión de inmuebles". De modo que hay una enorme diferencia entre un sindicato sin ninguna representatividad mínima y uno que tenga un 10% en un determinado sector.

La demandada y el Ministerio Fiscal ponen el acento de la cuestión en el hecho de que la regulación impugnada favorece, sí, a ciertos sindicatos, pero que tales sindicatos son justamente los que tienen el carácter y condición de "más representativos" a nivel estatal y autonómico y que ello justifica la diferencia de trato de acuerdo con añeja doctrina constitucional, que considera tal circunstancia una diferencia "objetiva y razonable" ( STC 188/1995 y otras).

Ahora bien, siendo innegable que el carácter de "más representativo" dota a los sindicatos de una especial posición jurídica y de acción sindical, no lo es menos que la jurisprudencia viene matizando que tal circunstancia, que justifica una distinta posición institucional, no llega al extremo de justificar cualquier imaginable diferencia de trato entre un sindicato con "mayor representatividad" y otro que pueda tener una especial representatividad en un determinado sector, en relación precisamente con la actuación en dicho sector. Así, en la sentencia de 6 de octubre de 2010, el T.S . señala:"Esta Sala ha abordado en varias sentencias la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los arts. 28.1 y 14 CE ) y, a este respecto, se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones (...) y, a partir de esa distinción, se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación...

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