STSJ Castilla-La Mancha 330/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2013
Fecha29 Abril 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00330/2013

Recurso núm. 186/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 330

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil trece.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 186/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de MONGELVI, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado

  5. Silverio Aguirre, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6 de abril de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de abril de

2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 19 de diciembre de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada por la parte actora frente a la resolución de 3 de enero de 2008, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se acordó derivar en la recurrente la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad MONCIS, S.A., por un importe total de 136.444,53 #, por el concepto de sucesión de empresas y por las cuantías siguientes:

- IVA 2000 Acta Inspección ................ 16.370,86 #

- IVA 2001 Acta Inspección ................ 32.232,71 #

- Sociedades 1999/2001 ...................... 87.840,96 #

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Prescripción de la actuación administrativa. La prescripción ha sido ganada por el responsable subsidiario, toda vez que la reclamación respecto al deudor principal está prescrita. No se ha notificado al deudor principal, con los requisitos exigibles, el acto administrativo. Nulidad de la publicación edictal.

  2. - No existe la pretendida sucesión empresarial. Existe la concurrencia de dos sociedades (MONCIS y MONGELVI) que no se suceden en el tiempo sino que coexisten. Los titulares de las acciones de las sociedades implicadas no son coincidentes, ni se acredita la coincidencia de identidad de los elementos patrimoniales. Tan solo parte de los integrantes de la plantilla de la sociedad MONCIS han sido contratados por MONGELVI. Pero este hecho aislado no es suficiente para la determinación de la sucesión empresarial. No existe identidad en los demás elementos integrantes de la actividad empresarial, pues aunque pueden coincidir algunos de los clientes de ambas empresas, en un ejercicio, dicho ejercicio, año 2001, es un año en el que las dos sociedades operaban conjuntamente en el mercado.

  3. - No aparece realizada ni notificada la declaración de insolvencia, únicamente se realiza una cita a la declaración de fallido, del deudor principal, que es causante de indefensión por omisión grave de los datos precisos para poder articular el ejercicio adecuado de sus derechos. Ni es insolvente el deudor principal, ni es cierto que no existan responsables solidarios, ajenos a la recurrente.

  4. - En el presente caso la responsabilidad que se estaba reclamando es la responsabilidad subsidiaria, lo que presupone la insolvencia del deudor principal, por lo que era importante la notificación al deudor principal de la declaración de insolvencia, habiéndose impedido poder articular acciones y derechos que a su derecho corresponden. La falta de diligencia de la Administración la ha llevado a cometer determinadas infracciones procedimentales causantes de indefensión, invalidantes y que vician de nulidad todo lo actuado posteriormente. Del propio expediente administrativo se desprende que el conocimiento de la solvencia del deudor principal lo tiene la Administración desde el 15 de julio de 2007 (folio 82 del expediente) y 29 de marzo de 2005 (folios 14 a 19), en tanto que el inicio del expediente de derivación de responsabilidad lo es con posterioridad a tener el conocimiento cabal y completo, en fecha 27 de agosto de 2007.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, remitiéndose a los argumentos de la misma.

SEGUNDO

Analizando las alegaciones de las partes por el mismo orden con que aparecen en la demando, y comenzando, pues, por la prescripción de la actuación administrativa, considera la parte actora que la prescripción ha sido ganada por el responsable subsidiario por cuanto que la reclamación respecto al deudor principal está prescrita al no haberse notificado al deudor principal, con los requisitos exigibles, el acto administrativo.

Como alegó el Abogado del Estado, lo relevante en materia de prescripción es que al tiempo de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad la deuda cuya derivación se pretende no haya prescrito para el sujeto pasivo deudor principal, pero el sujeto declarado responsable no puede beneficiarse de la prescripción que pueda ganar el sujeto principal tras su declaración de fallido, porque esto ni es una exigencia legal ni es exigible que la Administración siga realizando actuaciones recaudatorias frente a un deudor fallido a los solos

fines de impedir la prescripción.

Entiende la parte actora que la notificación intentada al deudor principal no reúne todas las garantías en tanto en cuanto que para que proceda la publicación edictal es necesario el previo intento de dos notificaciones en días y horas distintos y que el domicilio de la deudora principal era conocido, añadiendo, en cuanto a la publicación edictal, que no se ha practicado la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y que la publicación en el diario oficial lo ha sido en un diario diferente del obligatorio.

Sin embargo, como alegó el Abogado del Estado, la práctica de las notificaciones en materia tributaria se rige por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que es Ley especial y posterior a la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con el art. 109 de la Ley General Tributaria, " El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ", y el art. 112 contiene un régimen específico para la práctica de las notificaciones, disponiéndose en el párrafo primero que " Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar ", contemplándose, para el caso en que la notificación personal no pudiera practicarse, que la misma se producirá por medio de anuncios para que el interesado comparezca ante la Administración para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado" o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. No se contempla, pues, por la Ley General Tributaria, como se alega por el Abogado del Estado, la obligación de que las horas en que se practique la notificación sean diversas. Pero aún admitiendo que así sea, el Tribunal Supremo, corrigiendo su anterior doctrina, estableció, como doctrina legal, en la sentencia de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la Ley), « Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación ».

Constando en el expediente administrativo que los dos intentos previos a la publicación en el boletín oficial se practicaron en días y horas distintos,...

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