STSJ Castilla y León 839/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución839/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00839/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100496

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CONSTRUCCIONES REVILLA TORRIJOS, S.L.

Abogado: JESUS PUERTAS IBAÑEZ

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 392/2010.

SENTENCIA NÚM.839.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas núm. 34/106/2008 y 34/209/2008, referidas a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil seis. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "CONSTRUCCIONES REVILLA TORRIJOS, S.L.", defendida por el Letrado don Jesús Puertas Ibáñez y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, la declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule citada resolución, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrida»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna en su escrito de demanda -donde la diferenciación entre los hechos y los fundamentos de derecho exigida por el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hubiera podido hacerse con más adecuada técnica forense- la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil diez, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. 34/106/2008 y 34/209/2008, referidas a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil seis. Estimada en dicha resolución la reclamación interpuesta contra la sanción tributaria de que fue objeto la contribuyente, ésta insiste en sostener que lo establecido en cuanto a la no aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al negocio pro ella concluido no es conforme a derecho y ello por dos tipos de razones. Uno, de tipo formal, porque las resoluciones dictadas, en vía tributaria y económico-administrativa, no están debidamente motivadas. Y otro, de tipo sustantivo, porque considera que al negocio de venta por el ella concertado sí le es aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido y no otro tipo de impuesto indirecto diferente. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, pide la desestimación de la demanda al estar lo resuelto ajustado al vigente ordenamiento jurídico.

  2. Como acaba de indicarse, el primero de los motivos que se esgrimen en la demanda para pedir la declaración de nulidad de lo resuelto en vía tributaria y económico administrativa es la falta de motivación de las resoluciones dictadas, lo que para la contribuyente constituye causa de nulidad conforme a lo prevenido en los artículos 62.1. a ) y e ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 217. a ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    En relación con esta cuestión, el artículo 102.2. c ) de la Ley General Tributaria determina que, «Las liquidaciones se notificarán con expresión de: La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.» y según el artículo 103.3, «Los...

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