STSJ Cataluña 3322/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3322/2013
Fecha10 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8014389

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3322/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por COBEGA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 298/2012 y siendo recurrido/a Alexis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-12-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexis frente a COBEGA, S.A., en reclamación por DESPIDO OBJETIVO debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante con efectos del 23-02-2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido o, a su elección, abone al mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (155.566,22 #) en concepto de Indemnización; la opción la deberá efectuar la empresa expresamente en el plazo de cinco días posteriores a la notificación de la presente Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución presto sus servicios en la empresa COBEGA, S.A. dedicada al sector de la actividad de Bebidas Refrescantes y con domicilio en ESPLUGUE3S DE LLOBREGAT; acredita el actor las siguientes circunstancias laborales no controvertidas: Antigüedad 12-02-1985, categoría profesional Encargado de Grupo y salario de 5449,20 # mes con parte proporcional de pagas extras; hechos no controvertido por las partes.

SEGUNDO

Que la empresa demandada comunica al actor el despido por carta de fecha 23 de febrero de 2012 por causas objetivas al amparo del artículo 52 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de ese mismo día, por las ausencias en diciembre de 2011 (01-12-2011 y 19-12-11 al 31 12-11) 10 jornadas de ausencia en 19 jornadas hábiles; Enero del 2012 del 01-01-2012 al 05-01-2012, estas últimas con bajas de IT la última de diciembre y la primera de enero con ausencia de 4 días de 21 días de hornadas hábiles; así mismo le indican ausencias por bajas IT menos una, en Febrero del 2011, Diciembre del 2011, enero del 2012 y febrero del 2012 indicando que se superan con creces por el actor los porcentajes máximos de ausencias previstos en la normativa laboral (RD Ley 3/2012), no incluyen el modulo del absentismo de la empresa o centro de trabajo; la empresa en cumplimiento del artículo 53.1.b) del ET pone a disposición del actor la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 66.300 euros que entrega mediante cheque y la abona el saldo y el finiquito y los 15 días del plazo de preaviso (folio 5); el trabajador esta conforme con los días de ausencia que se fijan en la carta de despido habiendo estado dado de baja por enfermedad común salvo el 01-12-2011, ausencia injustificada.

TERCERO

El actor impugna el despido por ser los hechos imputados anteriores al Real Decreto Ley 3/2012, indicando la irretroactividad de la norma aplicada, añade que las ausencias que se fijan, además, son de las no computables, por ello solicita la declaración del despido como IMPROCEDENTE y la condena de la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de la máxima indemnización legal y, en ambos casos, al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.

QUINTO

Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previa ante el CMAC, habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 12-03-2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la representación de la empresa COBEGA, S.A., frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que califica como improcedente el despido del trabajador Don Alexis, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 52.d) del ET, por errónea interpretación del mismo, en relación con los apartados 1 º y 2º del artículo 2 del Código Civil .

La cuestión litigiosa se centra en determinar la aplicabilidad al caso de la supresión del requisito de absentismo colectivo llevada a cabo por la reforma laboral acometida a través del RDL 3/2012, de 10 de febrero, teniendo en cuenta que la decisión extintiva empresarial objeto de enjuiciamiento se produce el 23 de febrero de 2012, precisamente al amparo de esa nueva normativa.

La sentencia de instancia considera acreditado el nivel de absentismo individual del trabajador, que supera tanto el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, como el del 25% en cuatro meses discontinuos, dentro del período de doce meses, de manera que se cumplen los requisitos relativos a absentismo individual del trabajador fijados, tanto en el RDL 3/2012, como en la Ley 35/2010; ahora bien, bajo la vigencia de la normativa anterior, aunque el trabajador alcanzase esos niveles de absentismo la empresa no podía válidamente acudir al...

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