STSJ Cataluña 3293/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3293/2013
Fecha09 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021216

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 9 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3293/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2011 y siendo recurrido Transportes Ochoa, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del Orden Social, debo absolver en la instancia a la empresa TRANSPORTES OCHOA S.A. de la pretensión deducida en su contra por Gerardo, quien podrá plantear su pretensión indemnizatoria ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Gerardo, con DNI nº NUM000, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha estado vinculado con la empresa TRANSPORTES OCHOA S.A., desde el 17-1-2003, prestando servicios retribuidos como Transportista y en virtud de "Contrato de Transporte de ColaboraciónServicios de Plaza" (folios 15 a 21) hasta el 25-9-10. 2º.- En el IRPF del ejercicio fiscal 2009 constan declarados unos ingresos procedentes de la empresa demandada por importe de 46.866,39 # (retención 468,66 #).

  1. - El actor, titular de tarjeta de transporte, aportaba vehículo propio, un camión caja cerrada con 13.210 kg de MMA, matrícula 4706 CCB, sin que conste tuviera trabajadores a su cargo.

  2. - El 17-2-10 el actor comunicaba a la empresa la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

  3. - El 25-3-10 la mercantil demandada notificaba al actor la rescisión del contrato suscrito el 25 de septiembre, acogiéndose a la condición general octava del contrato en la que se establece un período de preaviso para ambas partes de seis meses. La comunicación justifica la resolución del contrato en la situación económica general y del mercado del transporte en particular, obligada a efectuar una reestructuración de sus servicios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la alegada excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas en su demanda sobre reclamación de cantidad, absuelve "en la instancia a la empresa" demandada (Transportes Ochoa SA) sin perjuicio de que aquél pueda "plantear su pretensión indemnizatoria ante la jurisdicción civil"; recurso que formaliza bajo un primer motivo (de nulidad) al considerar que "la condición de TRADE ya ha sido reconocida de forma tácita por el Juzgador al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada" (interesando -"subsidiariamente"- la adición de un nuevo hecho probado conforme al cual "iniciada la relación antes de entrada en vigor de la Ley 20/2007 la mercantil prescinde de los servicios como actor transportista en período transitorio..., acogiéndose al preaviso de seis meses pactado en el contrato civil suscrito el día 17.1.03..." (modificación que incorpora al tiempo que se remite a la cláusula octava del contrato mercantil suscrito entre las partes y que habilitaba -a cualquiera de ellas y en relación a lo manifestado en el cuarto ordinal fáctico- para su revocación "con seis meses de antelación").

Con formal sustento en un relato fáctico que (en lo sustancial de su contenido y sin perjuicio de la libertad que para su configuración otorga la excepción de competencia analizada) se revela pacífico, considera el reclamante que el contrato preexistente entre las partes "perdió su naturaleza civil o mercantil en fecha 17 de agosto en que finaliza el período de seis meses estipulado (en el mismo)...a partir de la comunicación -del día 17 de febrero- de la modificación planteada" por el hoy recurrente (y que -según sostiene- debe prevalecer sobre la efectuada por el demandado el 25 de marzo pero con efectos del 25 de septiembre; esto es, en fecha posterior al tope temporal -del día 5 del mismo mes- impuesto por la Ley 20/2007 y que según la recurrida no se ha sobrepasado pues "la Norma no dice rescinda" sino "opte por rescindir").

Entiende el recurrente que la DT Segunda del RD 1997/2009 posibilita en período transitorio que cualquiera de las partes pueda rescindir el contrato por lo que el "existente entre las partes perdió su naturaleza civil o mercantil en fecha 17 de agosto (en el) que finaliza el período de seis meses estipulado"; de tal manera que "no procede rechazar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación de los daños y perjuicios..." que postula tras la "ruptura unilateral sin causa justificada" de su contrato al amparo del invocado artículo 15.3 de la Ley 20/2007 (motivo tercero de su recurso).

SEGUNDO

La cuestión que ahora se suscita ha sido ya resuelta por diversos pronunciamientos de la Sala entre los que cabe destacar (como más recientes) los dictados el 24 de febrero y 22 de julio de 2011.

Se remite la misma a lo expresado por la DT Segunda de la Ley 20/2007 según la cual "Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato" (que es el supuesto contemplado por la sentencia recurrida a través del tercero...

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