STSJ Cataluña 488/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2013
Fecha25 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 606/2010

Parte actora: Margarita

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 488/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Miquel Josep Serra Comella, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la AEAT, Grupo de Titulación C2, impugna la Resolución dictada por el Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por delegación de su Presidente, de 31 de mayo de 2010, que consideró que no procedía su jubilación por incapacidad permanente.

Toma como punto de partida una baja por incapacidad, iniciada el 7 de septiembre de 2006, como consecuencia de una patología psíquica y que dio lugar a sucesivas licencias por enfermedad de forma ininterrumpida (folios 2 a 10, partes de baja, y 11 y s.s del EA, licencias de enfermedad, respectivamente). Computado el periodo de baja al tiempo del acto impugnado (a 31 de mayo de 2010) habían transcurrido 44 meses.

La Administración inició de oficio el presente expediente por incapacidad, una vez cumplidos los 18 meses de baja (12 de marzo de 2008, folios 1, 17 y 18 del EA), al haberse agotado el periodo máximo de incapacidad temporal en el régimen especial de seguridad social de los funcionarios. Agotado el periodo máximo de incapacidad se notificó a la actora y al Equipo de Valoración de Incapacidades (folios 19 y 20) el inicio del expediente de jubilación. El ICAM, en fecha 20 de mayo de 2008, emitió dictamen en el sentido de que la recurrente no estaba totalmente imposibilitada para desempeñar sus funciones en la Administración pública (folios 22 y 23 del EA).

El 30 de junio de 2008, se dictó propuesta de resolución desfavorable, concediendo trámite de alegaciones a la interesada (folios 24 a 32 del EA), que fue evacuado el 8 de agosto siguiente. En dicho escrito la actora expuso las patologías invalidantes y de carácter crónico o de larga evolución (aportando diversa documentación) en los mismos términos que reproduce en el folio 4 de la demanda.

El órgano competente remitió el expediente a la Delegación especial de la AEAT para que el Gabinete Médico de dicha Delegación procediera a un nuevo reconocimiento de la funcionaria (folio 36 a 39 del EA). El Jefe del Gabinete Técnico, en fecha 15 de diciembre de 2008, elaboró un informe propuesta en el que concluía que la funcionaria estaba totalmente imposibilitada para el desarrollo de sus funciones (folios 41 y 42 del EA).

Seguidamente se pidió nuevo informe al Equipo de Valoración de Incapacidades. Este informe, por un cambio normativo habido durante la tramitación del expediente, pasó a ser preceptivo y vinculante. El nuevo informe que se emitió detalló unas patologías más amplias y graves que las diagnosticadas por el mismo órgano en el anterior y con mayor coincidencia al informe del Gabinete Médico, aunque difería de sus efectos por considerar que las patologías no tenían carácter invalidante.

La actora mantiene que la Administración ha reconocido y autorizado licencias durante casi 4 años, excediéndose del plazo legal. Sostiene que la documentación médica que aporta, consecuencia de posteriores exploraciones médicas, confirma que la recurrente padece unas patologías de tal entidad que sí le hacen tributaria de la invalidez absoluta para cualquier actividad (informe de patología psiquiátrica, doc. 2; de patología traumática, doc. 3; informe del Instituto Dexeus, doc. 4; además de otras dolencias adicionales que menciona).

Por otra parte, señala que a partir de la 24ª licencia por enfermedad MUFACE dejó de pagar el subsidio por incapacidad temporal, por lo que sus retribuciones se han visto reducidas casi a la mitad.

Invoca el art. 9.1 de la CE, por ser necesario que la Administración se sujete al ordenamiento jurídico; el art. 14 del mismo Cuerpo legal, porque se ha visto discriminada al ser obligada a permanecer en una situación precaria por la desidia e inoperancia de la Administracion demandada que no actuó ni declarando la incapacidad permanente ni ordenando su vuelta al servicio, una vez se le denegó la jubilación por incapacidad permanente, dándose la circunstancia de que MUFACE ha dejado de abonarle el subsidio equivalente a los complementos que percibía; el art. 1.1º del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado (RDLegislativo 670/1987, de 30 de abril) por el que el Estado se obliga a garantizar al personal a su servicio la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia de acuerdo con los arts. 43 y 50 de la CE ; el art. 63 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, que obliga al Estado a proteger a sus funcionarios y a asegurar todos los derechos, en particular el del art.

39.2 ; los artículos 23 y 25 del RDLegislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que define el concepto y grados de incapacidad permanente así como sus efectos lo que le lleva a cuestionar el criterio de la Administración de haber solicitado nuevo dictamen por la modificación legislativa (que entró en vigor el 1 de enero de 2009) que introdujo el carácter vinculante del informe del EVI, afirmando que esa nueva solicitud se debió a que la Administración estaba plenamente convencida de que la funcionaria estaba imposibilitada totalmente para el desempeño de sus funciones (folios 43 y s.s. en relación con el 41 y 42 del EA), de modo que no estaríamos ante una discusión médica sino ante una controversia administrativa. Además, en este caso, cuando entró en vigor la nueva normativa, el expediente de la demandante ya estaba en trámite, por lo que no le era de aplicación la modificación legal. Si se hubiera dictado en plazo conforme al criterio favorable de incapacidad del informe del Gabinete Médico de la AEAT, la recurrente habría obtenido una resolución favorable.

También invoca la aplicación al caso del art. 20 de la misma norma, que establece la duración máxima de la incapacidad temporal y su extinción, en relación con los arts. 128 y 131bis de la Ley General de la Seguridad Social, reconociéndose un verdadero derecho subjetivo al personal funcionario de tal manera que nunca podrá exceder su tramitación los 24 meses (respecto de la incapacidad temporal) y que, en ningún caso, se rebasará ese plazo en la declaración de incapacidad permanente, invocando la doctrina de la Sala Cuarta del TS en relación con los derechos subjetivos ( STS de 17 de noviembre de 1981, RJ 1981\ 5111). En consecuencia, el funcionario tiene un verdadero derecho estatutario a ser declarado en incapacidad permanente una vez llegado al termino de los 24 meses, de modo similar a la jubilación forzosa por edad, a contar desde el inicio de la incapacidad temporal, y aunque la AEAT no resolvió antes del ese término, no tiene potestad alguna para excederlo ( STS de 29 de noviembre de 1985, RJ 1985\ 5574). En este caso, tiene también incidencia el hecho de que MUFACE, a partir del 24º mes, dejó de abonar el subsidio, constriñendo su salario en la práctica a la mitad del que venía percibiendo. Por ello, la Administración está obligada, antes de que transcurra el 24º mes, a dar de alta al funcionario o bien a declararle en situación de incapacidad permanente y consiguiente jubilación, con mayor razón cuando los servicios médicos de la propia AEAT reconocieron el carácter invalidante y permanente de la patología que presentaba.

Sostiene que no es menester acudir a una reclamación de responsabilidad patrimonial ( art. 139 de la Ley 30/1992 ) sino que la reparación integral de los perjuicios también se conseguiría si, una vez estimado el recurso, se retrotrayeran los efectos del acto administrativo jubilador ( art. 57.3 de la Ley 30/1992 ).

Finalmente,...

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