STSJ Cataluña 3142/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3142/2013
Fecha03 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8032770

F.S.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3142/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional Seguridad Social ( INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-7-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por Dª. Eugenia contra el INSS y sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Eugenia, con DNI nº NUM000 figura afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo la profesion habitual de la demandante la de empleada del hogar y con fecha de nacimiento de NUM002 de 1954.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 28 de marzo de 2011 se declaro al demandante no afecto a ningun grado de incapacidad permanente, siendo valorada según el dictamen emitido por la UVAMI en fecha 24 de febrero de 2011 como afecta de ESCALENOCTOMIA POR COSTILLA CERVICAL DERECHA (FEBRERO 2010) SIN LIMITACION FUNCIONAL. CISTOCELE Y PROLAPSO UTERINO I.Q. EN ABRIL DE 2010 CON IUE LIGERA QUE PRECISA DE USO DE CONTENCION EXTERNA PREVENTIVA. MENISCECTOMIA EXTERNA RODILLA DERECHA SIN LIMITACION FUNCIONAL.

TERCERO

No conforme con la precitada resolución por la demandante fue formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 12 de mayo de 2011 quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que acredita el demandante se concretan en las ya valoradas por la entidad demandada y expuestas en el hecho probado segundo.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 437,37 euros y la fecha de efectos es la de 28 de marzo de 2011, hecho no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª. Eugenia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 117/2012 de 13/03/12,dictada en los autos nº 662/2011 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que solicitaba que se le declarase en situación de Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada derivada de enfermedad común, con los efectos económicos correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO

En su único motivo, el demandante, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS

, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato fáctico el recurrente entiende que las patologías que padece la hacen tributaria de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. ( STS de 21 marzo 2005 RJ 2005 \5738).

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías...

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