STSJ Cataluña 3073/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3073/2013
Fecha30 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040618

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 30 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3073/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional Seguridad Social (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 824/2011 y siendo recurrida Inocencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña. Inocencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad con efectos desde el 9 de febrero de 2011 en la cantidad resultante de aplicar el 52% de la base reguladora de 403,23 euros, con más las revalorizaciones, abonos y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La Sra Marcelina, con D.N.I. nº NUM000, había estado casada desde el 14 de mayo de 1988 con D. Hipolito quién falleció el 8 de febrero de 2011 por enfermedad común. Acreditado que la demandante y el difunto se divorciaron en virtud de Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona de fecha 28 de enero de 2009 . Segundo.- Que mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 21 de marzo de 2011, se denegó por dicho organismo el derecho a percibir pensión de viudedad, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido separación judicial o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008.

Tercero

Contra la precitada resolución la demandante formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución de fecha 27 de junio de 2011.

Cuarto

Ha quedado acreditado que la demandante reune los requisitos para acceder a la pensión de viudedad que solicita por acreditar el periodo mínimo de convivencia, constando que ambos el causante y su pareja convivian en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona.

Quinto

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 403,23 euros y la fecha de efectos desde el 9 de febrero de 2011, siendo el porcentaje a aplicar el 52%, extremo no controvertido entre las partes."

TERCERO

Si bien se observa un error en el hecho probado primero en cuando al nombre de la esposa del Sr. Hipolito, no aparece en autos ningún auto de aclaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración del derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, INSS, en recurso basado en los apartados b y c) del art. 191 de la LPL para la modificación de hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la actora

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, del hecho probado cuarto, para el que se propone la redacción siguiente; "Eñl certificado emitido por el Ayuntamiento de Barcelona de 24/3/2009 acredita que la demandante se empadronó en el num NUM001 de la CALLE000 el 24 de marzo de 2009. En dicho domicilio consta empadronado desde el 18 de marzo de 1999 el Sr. Hipolito ."

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no

basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98, entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante pruebas contradictorias, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el...

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