STSJ Cataluña 513/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2013:4495
Número de Recurso300/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución513/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 300/2012

Parte apelante: Francisca

Representante de la parte apelante: NURIA PLAZA RUIZ

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI

Representante de la parte apelada: JESÚS SANZ LÓPEZ y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 513/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/06/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 634/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilida patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Francisca interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº160/12 de 4 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº10 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la denegación de la solicitud de indemnización por importe de 96.101 euros por responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de su hijo D Roberto el 28 de Abril de 2009 como consecuencia de una reacción alérgica grave al contraste yodado en la práctica de una prueba diagnóstica en concreto un TAC.

SEGUNDO

Muestra su oposición a la resolución judicial de instancia al entender que incurre en error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la testifical de la Sra Adriana al entender probado por su declaración que se había facilitado información al Sr Roberto sobre los riesgos de la prueba médica que se le íba a practicar, un TAC con contraste y que presupone que se le facilitó oralmente.

No se tuvo en cuenta sin embargo que la prueba realizada y por la cual se produjo el fallecimiento era una prueba diagnóstica invasiva que debió ser suministrada por escrito habiéndose sin embargo dado por buena la pregunta al paciente de si era alérgico o la alegación de que el contraste podía producirle sensación de calor, ya que con ello no se cumple con la obligación prevista en la Ley 41/2002.

La validez atribuía al testimonio de la testigo implica ir en contra del criterio del Tribunal Supremo siendo lo cierto que no se había prestado el consentimiento que además como se ha dicho, debía ser escrito no existiendo razón alguna para que no se cumpliera con dicha obligación ya que su hijo fallecido se encontraba hemodinámicamente estable.

Indica por otra parte la sentencia que entre la falta de consentimiento escrito y el daño sufrido no había relación causal siendo que no resulta discutido que la muerte se produjo por una reacción alérgica grave al contraste yodado.

No debía desconocerse que la Jurisprudencia de forma reiterada ha declarado que si bien la sola falta de consentimiento informado no supone con carácter general una mala praxis médica por lo que no sería motivo determinante de la concesión de indemnización, pues sería en todo caso preciso un resultado dañoso, no debe olvidarse que en este supuesto sí se produjo el mismo pues el fallecimiento de su hijo le ha ocasionado a la apelante un evidente perjuicio derivado de su pérdida.

Cobra por tanto relevancia la ausencia de consentimiento informado que todavía era mas necesario atendidos los problemas de salud previos al ingreso que padecía el fallecido.

Por lo expuesto solicitaba la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de la indemnización en su día peticionada.

TERCERO

El Servei Català de la Salut y la Corporació Sanitaria Parc Taulí por el contrario se opusieron al recurso entablado negando que la sentencia de instancia hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba no pudiendo imputar la existencia de un resultado indeseado a una actuación negligente de la Administración habiéndose constatado la idoneidad de la prueba del TAC realizada al paciente y que era la preeminente para la obtención de un diagnóstico fiable.

No se actuó al margen o en contra de la lex artis habiéndose procedido de conformidad con las normas asistenciales no pudiendo desconocerse que el paciente había prestado su consentimiento a esta prueba diagnóstica previa la información verbal que se le facilitó y aunque se estimara que no se había producido el consentimiento informado, tampoco se incurriría en responsabilidad patrimonial por no haberse producido ningún resultado lesivo.

Subsidiariamente se invocaba plus petición en cuanto a la indemnización solicitada.

En definitiva, pedían ambas partes apeladas que se confirmase la sentencia impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación...

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