STSJ Islas Baleares 248/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00248/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 75/2013

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Isaac

Recurrido/s: SERVEI DE SALUT DE LAS ISLAS BALEARES (IB-SALUT)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 979/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 248/2013

En el Recurso de Suplicación nº 75/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Antonio Redondo Pomar, en nombre y representación de D. Isaac, contra la Sentencia nº 332/2012 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 979/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Servei de Salut de Les Illes Balears (Ib-salut), en reclamación por Otros Derechos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, el día NUM001 -2011 se dirigía al a Clínica Rotger, en la que tiene un Seguro Privado para una revisión de una hernia de hiato, cuando se encontró mal y pidió a su esposa que cogiera el volante del coche, pues le parecía que le estaba dando un infarto, entrando por urgencias.

SEGUNDO

Ingresado en la Clínica fue operado quirúrgicamente, implantándole unos aparatos por importe de 5.700 #, que no cubre el seguro que el actor tiene suscrito con dicha clínica.

TERCERO

El actor fue ingresado en la Clínica Rotger de Palma a las 15,14 horas del 21-2-2011, y pasado a la planta de hospitalización a las 16,30 horas. No constan ni la hora ni la fecha del alta.

CUARTO

En el momento de la demanda el actor, que había seguido consultas para un preoperatorio por padecimientos cardíacos en la Clínica Rotger el 4-3-2004 y el 29-10-2009, seguía tratamiento por la lesión cardíaca en el Hospital Público de Son Espases.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Isaac, frente al IB-SALUT sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el Sr. Letrado Don Antonio Redondo Pomar, en nombre y representación de D. Isaac, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servei de Salut de les Illes Balears (Ib-salut); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interpone el recurrente un primer motivo en el que luego de decir que son correctos los Hechos Probados (HP) Primero y Segundo afirma que es erróneo Tercero, porque en él se dice que el actor "fue ingresado en la Clínica Rotger a las 15#14 horas del 21 de febrero de 2011, y pasado planta de hospitalización a las 16#30 horas" y el Cuarto al leerse en él que "mi representado tuviera antecedentes de problemas cardíacos en 2004".

El recurso de suplicación debiera haberse interpuesto por el cauce del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) pues ésta entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, la sentencia es de 17 de septiembre de 2012, y su Disposición Transitoria segunda, en su punto 1, reza: "Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva"

Tampoco se ajusta el recurso a la técnica de la suplicación pues, por ejemplo, no se señala el documento en base al que pretende que el HP Tercero es erróneo ni la redacción alternativa que se solicita y esto último ocurre, asimismo, en relación a la modificación del HP Cuarto, por lo que conviene no olvidar que el artículo 196.3 de la LRJS es del siguiente tenor: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Hay que recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 181/1993, de 18 / 1; 294/1993, de 18/10 y 227/2002, de 9-12 - enseña que el recurso de suplicación

"es de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes"; que "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia" y que es casi "casacional."

Sin embargo a la vista del recurso y de su impugnación hay suficiente datos para ver que procede eliminar del HP Tercero la referencia a la hora de ingreso en la clínica y la de pase a la planta de hospitalización pues parece que tales horarios fueron tomados del informe de alta del folio 68 aunque equivocadamente pues lo que se lee en él es: "FECHA INGRESO U.C.I. HORA 16:30

FECHA ALTA U.C.I. HORA 15:14"

No se puede llegar más allá pues, como se ha dicho, no se ha ofrecido redacción alternativa. En el HP Cuarto se accede a la supresión de la frase indicada pues, en efecto, no parece que tenga justificación en autos.

SEGUNDO

En este motivo, en el que no se indica el cauce procesal escogido, se dice que se ha producido una "interpretación errónea de los hechos declarados probados".

La técnica del recurrente no se ajusta, una vez más, a la de la suplicación ya que argumenta sin partir de los HP y los completa a su modo.

Así no se lee en el HP Primero, como aquel repite tres veces, que el dolor comenzó "ya llegando" a la Clínica Rotger ni que ello fuera "en el cruce de General Riera con las avenidas."

En el Hecho Segundo del escrito de demanda sí se decía que se encontró mal "a escasos 500 metros" de la Clínica pero esta versión no es la contenida en el escrito de alegaciones dirigido al Director General del Servei de Salut de les Illes Balears en la que se lee que "estando allí (en la consulta del Dr. Agustín de la Clínica Rotger) tuve unos fuertes dolores en el pecho-infarto."

Ha de estarse, inexorablemente, a los HP.

TERCERO

En el último motivo, que parece ser de censura jurídica, se lee...

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