STSJ Islas Baleares 403/2013, 14 de Mayo de 2013

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2013:530
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00403/2013

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 86 de 2013

AUTOS JUZGADO Nº 190 de 2012

SENTENCIA

Nº 403

En la ciudad de Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS.

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Juan Pedro, representado por el Procurador Sr, Sastre, y asistido por el Letrado Sr. Bueno; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno, de 19 de diciembre de 2012, por la que se imponía sanción de expulsión, con prohibición de entrada en España durante un año, por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000 .

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 463 de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acepta que la estancia ilegal constituye infracción grave sancionable con la expulsión si concurre algún otro dato o circunstancia negativa en el infractor.

Pues bien, en el caso del ahora apelante, Sr. Juan Pedro, ciudadano de la Republica de Senegal, la sentencia no concreta un dato o circunstancia negativa que le afectase sino que relaciona lo que denomina hechos desfavorables alegados por la Administración en el juicio y que no habían sido desvirtuados por el Sr. Juan Pedro, siendo los siguientes:

  1. - Carecer de documentación para permanecer en el territorio español.

  2. - No constar cuándo y por dónde entró en España.

  3. - No constar un medio de vida o recursos económicos.

  4. - No tener arraigo social, laboral ni familiar.

  5. - Haber sido detenido por la Policía por un presunto delito de hurto.

La apelación, que no parece haber entendido que la carencia de documentación a que en la sentencia se alude no tiene por qué referirse a que no se dispusiera de autorización para residir sino que bien puede incluir la carencia de cualquier documentación y, en términos bien sencillos, la falta de pasaporte, en definitiva, esa apelación de la que ahora tratamos se sustenta en que esa relación antes indicada se nutre o de datos que no deben tener la consideración de negativos o de datos relacionados directamente con la situación de estancia ilegal, que en el caso es pacífica, para lo que se remite a la sentencia a que a continuación vamos a referirnos.

Se trata de un caso semejante al que ahora tratamos, examinado en la sentencia de la Sala nº 10/2011 -ROJ STSJ BAL 16/2011 -, donde señalábamos lo siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre la infracción grave de estancia irregular en territorio español y sobre su sanción.

La Sala, desde la sentencia número 4/04 y después, por todas, en las sentencias números 784 y 789 de 2005 y 337, 345 y 426 de 2008 ha señalado lo siguiente:

"La estancia irregular en territorio español, sea por no haber obtenido o por tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, constituye infracción grave - artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000-.

La infracción grave prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000 ha de sancionarse con multa de 50.001 a un millón de pesetas - artículo 55.1.b.- pero también cabe que la Administración, en lugar de aplicar la sanción de multa, aplique otra, en concreto, la expulsión del territorio español, lo que precisa la tramitación del correspondiente expediente administrativo - artículo 57.1. de la Ley Orgánica 4/2000 -.

Ahora bien, la opción por la sanción de expulsión requiere no solo la tramitación del expediente correspondiente sino, ante todo, la motivación en que se asienta la decisión de imponer la sanción de más entidad, esto es, proporcionalmente más gravosa, como sin duda es la expulsión, en lugar de la sanción de multa prevista con carácter general en el artículo 55.1.b. de la Ley Orgánica 4/2000 .

En el presente caso, ni el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión ni en su resolución ni en momento alguno del procedimiento administrativo se ha ofrecido explicación cualquiera -sea sobre que faltase arraigo o sobre la situación personal y familiar, aspectos a los que se refería el Real Decreto 155/96 y ahora el Real Decreto 864/2001, artículo 97.3 - que justificase la aplicación de la sanción seleccionada por la Administración, concurriendo así vicio de anulabilidad en tanto que de

ese modo se impide la defensa del sancionado y el control de la decisión administrativa en sede jurisdiccional - artículo 54, en relación con el artículo 63, ambos de la Ley 30/92 -.

Al ser posible la imposición de sanción de multa o sanción de expulsión por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/00, la elección de la que a cada caso concreto corresponda incumbe, desde luego, al órgano administrativo competente para sancionar, pero esa elección entre sanciones alternativas se encuentra sujeta, en general, al principio de congruencia y, por lo que aquí importa, al principio de proporcionalidad, de modo que, aun sin que quepa entender que la sanción pecuniaria fuese de aplicación preferente, no hay duda que la resolución sancionadora, cuando impone la expulsión, esto es, la sanción más gravosa en atención al derecho que limita, viene ineludiblemente obligada a contener la motivación correspondiente a que en el caso concreto se ha mantenido la debida proporcionalidad.

Puede aceptarse que la Ley deje a la Administración márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad, pero, como ya señaló la sentencia del Tribunal Constitucional número 207/90, "en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella", razón por la que el ejercicio de esa potestad se conecta indisociablemente a la ponderación de las circunstancias concurrentes, sin que tampoco el principio de proporcionalidad de la sanción escape al control jurisdiccional.

La potestad sancionadora, en concreto, la individualización de la sanción, es esencialmente discrecional, pero su ejercicio se encuentra sometido al principio de proporcionalidad y, además, se requiere motivación, esto...

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