STSJ Cataluña 6272/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:9431
Número de Recurso4040/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6272/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027025

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6272/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de enero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2006 y siendo recurrido/a Construcciones y Obras Públicas García Cano e Hijos, S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ángel Jesús. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS GARCÍA CANO E HIJOS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ángel Jesús, sobre recargo de prestaciones, debo declarar y declaro la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y la retroacción del expediente administrativo con el fin de que el INSS dicte una nueva resolución inicial dando una respuesta motivada a todas las alegaciones formuladas por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador D. Ángel Jesús, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 12.11.1997 con ocasión de prestar servicios como chófer 1ª para la empresa actora.

SEGUNDO

D. Ángel Jesús a causa del accidente, sufrió lesiones graves dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente absoluta siendo esta declarada por resolución del INSS de 29.3.2001 y confirmada por Sentencia de 21.1.2002 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona.

TERCERO

En fecha 5.1.2006, el Sr. Ángel Jesús formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo remitiendo a la entidad gestora escrito de iniciación de actuaciones en fecha 20.3.2006 y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 2.5.2006, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 50% con cargo a la empresa demandante.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 4.8.2006.

QUINTO

El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: Sobre las 17,05 horas del día 12.11.97 el Sr. Ángel Jesús dentro de su jornada laboral y siguiendo órdenes de la empresa, conducía el vehículo especial "dumper" marca AUSA Senior, matrícula B-43269-VE del que es titular la empresa actora, y circulando por la Rda. Països Catalans en sentido Plaza de Francia, de Mataró, al sobrepasar la confluencia con Riera de Cirera, la furgoneta marca GME MIDI matrícula B-1341-KY colisionó por detrás con el vehículo que conducía el trabajador. En el lugar del accidente, la carretera inicia una rampa ascendente, siendo deslumbrado por el sol el conductor de la furgoneta. El vehículo "dumper" conducido por el trabajador circulaba a una velocidad inferior a 20 km/h, estando cargado de material de construcción sin llevar la señal luminosa "amarillo auto" que anunciara su presencia como vehículo lento. Tampoco llevaba dicho vehículo ni conexión ni instalación de luz en el techo y no había pasado la revisión I.T.V.

SEXTO

En el escrito de alegaciones presentado por la empresa ante el INSS se alegó la prescripción del recargo, lo que se reprodujo en trámite de reclamación previa en cuyo momento se solicitó, también, la nulidad de la resolución inicial por falta de motivación.

"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y la retroacción del expediente administrativo con el fin de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una nueva resolución inicial dando una respuesta motivada a todas las alegaciones formuladas por la parte actora, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 3.1.c) de esta Ley, alegando que no es competencia del orden jurisdiccional social entrar en el examen de los posibles defectos formales en que haya incurrido la tramitación de un expediente administrativo y la posible motivación de la resolución administrativa, ya que estos defectos formales deben impugnarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.002, cuya doctrina siguen las Sentencias de 16 de mayo de 2.006 y 27 de septiembre de 2.007, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2 de la LPL en el que se establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social, la competencia del orden jurisdiccional social "se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social (...), sin ningún límite en función del carácter material o...

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