STSJ Cataluña 616/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2008:9301
Número de Recurso537/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución616/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 537/2005

Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA

C/ CHESE, S.A.

S E N T E N C I A Nº 616

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 537/2005, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y asistida por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra CHESE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Mª PILAR ALBACAR ARAZURI y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 315/2004, la sentencia nº 158 de fecha 15 de junio de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR, el presente recurso P.O. 315/2004-E, interpuesto por CHESE S.A.,con la representación y defensa antes mencionada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y en su consecuencia :

Primero

Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida y nula de pleno derecho, en relación a las reclamaciones de deuda que a la recurrente se efectúan.

Segundo

No hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, y apelada CHESE, S.A..

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia 158/2005, de 15 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Tarragona, que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Chese, SA contra la resolución de la Dirección Provincial en Barcelona de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra 14 reclamaciones de deuda, y en su consecuencia anular la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada en apelación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo, motivando que cada una de las reclamaciones de deuda explicita clara y puntualmente los hechos en que se basa, pero no el precepto del que derive la responsabilidad solidaria de los sujetos obligados, lo que entiende infringe el art. 11.1,b) del Reglamento general de recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social -RD. 1637/1995, de aplicación por razón temporal; RGR en adelante- y es causa de anulación de la actuación sin necesidad de analizar los motivos sustativos aducidos.

Por el contrario, el recurso de apelación de la Administración de la Seguridad Social aduce que la resolución que acuerda la nulidad de la actuación administrativa impugnada incurre en incongruencia al evitar entrar en el fondo de las alegaciones vertidas contra las reclamaciones de deuda, como que en todo caso "...la resolución administrativa directamente recoge de forma especialmente pormenorizada el devenir de los hitos y argumentos en que se basa la Tesorería General de la Seguridad Social para considerar la existencia de un grupo de empresas, que en orden al objeto social y a mecánica de funcionamiento se objetiva la vinculación entre Chese, SA, Sociedad Anónima de Bordados y Punto Nuevo SA.".

El escrito de impugnación de la demandante interesó la inadmisión de la apelación en lo relativo a las reclamaciones de deuda cuyo importe principal no superara 18.030,36 euros, como la desestimación respecto las dos únicas cuotas que superan aquella cifra, y esto último pues no aclara la reclamación qué supuesto de los distintos preceptos que enumera concurre en el caso para derivar la responsabilidad solidaria, siendo por lo demás que la TGSS motiva la derivación en la existencia de un grupo de empresas, cuando de los hechos de las reclamaciones tampoco puede concluirse que ambas sociedades se configuren como un grupo empresarial, ni este supuesto está previsto en las normas citadas ni en ninguna otra.

TERCERO

Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal debe ser la misma resuelta de oficio; siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005, viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado mediante habilitación del trámite para declarar indebidamente admitida la apelación (ex art. 85.4 LJCA ), pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo a unas reclamaciones de deuda, parte de las cuales individualmente consideradas inferiores al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procede la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia en dichos particulartes, y que ahora se convierte en desestimación respecto los periodos 6/02, 7/02, 8/02, 9/02, 11/02, 12/02, 1/03, 2/03, 3/03, 4/03, 6/03 y 7/03, sin perjuicio de la continuación del enjuiciamiento respecto las reclamaciones de deuda cuya apelación si es admisible, relativas al periodo 10/02 y 5/03.

No obsta a la consideración de la cuantía al efecto de la determinación de la cuantía que la suma total de todo el periodo liquidado sea superior a la cifra indicada, pues por liquidarse e ingresarse tales cuotas mes por mes y no por periodos distinto, es el importe de su principal por cada uno de los meses a los que se contrae el periodo de liquidación el que determina el presente efecto, que además conformó resoluciones individuales respecto cada uno de dichos periodos, sin que el suceso de su acumulación tenga capacidad para alterar la instancia a que compete su conocimiento.

CUARTO

El recurso de apelación refiere que la Sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia por el suceso de no dar debida respuesta a la discusión sobre la existencia de un grupo de empresas entre Chese, SA, Sociedad Anónima de Bordados y Punto Nuevo SA, dejando de resolver -dice- las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda y en la contestación.

El deber de congruencia de la resolución a los términos del debate procesal veda, ciertamente que el juzgador otorgue en su fallo mas de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes o grave en un recurso -salvo adhesión a la apelación- más de lo que ya lo estaba el recurrente en la primera instancia (así STC. 226/91 ).

Mas tratándose la denunciada en la denominada incongruencia omisiva, es doctrina constitucional la que indica que las hipótesis en que ésta concurra no son susceptibles de una solución unívoca,...

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