ATS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 319/09 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES CASALDERREY, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MATEPSS Nº 1, Armando , y MAQUINARIAS ISCA, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Aymerich Fernández en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASALDERREY, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2012 (rec. 1445/2011 ) confirma la de instancia, que a su vez confirmó el recargo de prestaciones en relación con la caída de un trabajador desde una altura de 2,10 m. en una obra en construcción cuando transitaba por un lugar en el que no había barandilla de protección vial de una anchura de unos 2,8 metros. En concreto, el trabajador sufrió un accidente cuando caminando en las obras de un edificio de nueva construcción cayó por un desnivel mientras se dirigía a recoger una bebida en una de las dependencias bajas de la vivienda a la que se accede pasando por el vial superior con una anchura aproximada de 2'80 metros que cuenta con un lateral con riesgo de caída a distinto nivel desde altura variable entre 0 y 4 metros. En un momento dado, el trabajador, estando presente el gerente y socio de la comercial, se cayó por dicho lateral al vial inmediato inferior en un punto desprovisto de protección que presenta una diferencia de cota de 2'10 metros, ocasionándose, entre otras lesiones, un traumatismo cráneo-encefálico. La empresa no ataca la inexistencia de barandilla, pero pretende que se la exonere del recargo argumentando que la responsabilidad es de terceras personas -alega errores ajenos pero que no se acreditan--. La sentencia ahora atacada en casación unificadora rechaza tal argumento recordando que el empresario es directamente responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad frente al trabajador accidentado sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra el tercero responsable. Se confirma también el porcentaje del 50%, pues aunque la falta fuera calificada como grave y sancionada en grado mínimo, debe tomarse en particular consideración el hecho de que el trabajador fue puesto en riesgo vital y, de hecho sufrió graves lesiones que han sido declaradas tributarias de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, atacando el porcentaje de recargo mantenido por la Sala de suplicación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 (rec. 536/1995), que analiza el supuesto de un trabajador, con categoría profesional de Oficial de 1 ª del Gremio de Maniobras, que prestaba servicios para la empresa "Astilleros Españoles S.A.", en la factoría de Sestao, y que el 31-3-1989 sufrió un accidente de trabajo por caída cuando se encontraba realizando la labor de desmontaje de andamios, a unos 4 metros de altura. Debido a las lesiones sufridas, fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta, en vía administrativa, y posteriormente, afecto de una gran invalidez, en vía judicial. Como consecuencia del citado accidente, se impuso a la empresa una multa de un millón de pesetas y un recargo de prestaciones del 50%. Consta que en reunión mantenida en 1987 entre representantes del departamento de seguridad del comité de empresa y del taller de andamieros, para tratar sobre el uso y utilización del cinturón de seguridad, fue opinión generalizada de los maestros y operarios andamieros la imposibilidad en algunos casos de la utilización del cinturón de seguridad en los trabajos de montaje y desmontaje de andamios, manifestando tanto el jefe de taller como el jefe de seguridad la necesidad de utilizar el cinturón de seguridad siempre que sea trabajo en alturas. Todos ellos mostraron su conformidad en la imposibilidad material de poner redes de protección que no obligaran al uso del cinturón de seguridad. En el mismo año 1987 se mantuvo otra reunión entre las mismas partes y con igual tema, en el que se acordó el deber del trabajador de realizar su labor estando protegido siempre que exista peligro de caída eventual desde altura, búsqueda de soluciones para las operaciones consideradas como de difícil o imposible utilización del cinturón de seguridad, búsqueda del cinturón homologado más adecuado, y de la ropa de trabajo más acorde con su uso. En 1988 la empresa entregó al actor cinturón de seguridad. Con fecha de 11-1-1989 se recordó al gremio de maniobras la obligación de usar el cinturón de seguridad en operaciones de andamiado y desandamiado o trabajos en alturas, donde no existan medio de protección auxiliares. En el mes de abril de 1989 se intensificaron los contactos con la firma SOLGA, S.A.A, especializada en protecciones de trabajos en alturas, y realizadas pruebas prácticas de protección en labores de desandamiado de torres y andamiadas con asistencia de miembros del comité de empresa, se adquirió por la empresa como material de protección los cinturones de Seguridad Komet- 240, Altochut y cuerda de 16 mm de diámetro. Instada por la empresa la revocación o reducción del recargo de prestaciones impuesto, la Sala de suplicación estimó en parte el recurso, reduciendo del 50 al 30%. El objeto de debate versa sobre la posibilidad de revisión en suplicación del porcentaje de recargo reconocido en instancia, admitiéndose esa posibilidad en atención a la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésa directriz. Precisa esta sentencia de la Sala "que la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en las sentencias comparadas se contemplan accidentes en los que concurren circunstancias e incumplimientos diferentes, por lo que la graduación del recargo y su eventual revisión en suplicación no siguen iguales parámetros valorativos.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Aymerich Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASALDERREY, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1445/11 , interpuesto por CONSTRUCCIONES CASALDERREY, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 21 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 319/09 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES CASALDERREY, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MATEPSS Nº 1, Armando , y MAQUINARIAS ISCA, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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