ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:5967A
Número de Recurso98/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 700/2010 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Horacio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador codemandado prestó servicios por cuenta de ROCALLA S.A. (actualmente URALITA S.A.), en el centro de Casteldefells, desde 1958 hasta el 20 de noviembre de 1973. Entró en la empresa como peón, pasó a especialista y por último trabajó como oficial de fabricación. En octubre de 2008 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por padecer "neumoconiosis con alteración ventilatoria severa". La sentencia recurrida ha confirmado la imposición del recargo en las prestaciones acordada en vía administrativa al apreciar la existencia de nexo causal entre la falta de diligencia empresarial en la adopción de medidas que impidiesen o evitasen la inhalación de asbestos y la enfermedad profesional padecida. Entre las medidas incumplidas constan la falta de una ventilación adecuada de los locales, el uso adecuado de los armarios para cambiarse de ropa, la obligación de utilizar mascarillas y caretas o la realización de reconocimientos médicos periódicos y específicos, que la empresa no empezó a efectuar hasta 1983 y respecto de dos puestos de trabajo, existiendo esa obligación desde el año 1961. En este sentido se declara probado (hechos probados octavo y noveno) que la empleadora no efectuó reconocimiento médico específico alguno al trabajador, ni le proporcionó máscara, ropa especial ni ropas protectoras. El informe de la Inspección de Trabajo constata tales omisiones destacando que la principal deficiencia fue la relativa a los controles médicos preventivos, que en la época examinada debían ser semestrales y comprender radioscopias de tórax.

El letrado de URALITA S.A. interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2008 (R. 3616/2007 ), que absuelve a URALITA S.A. de la imposición de un recargo en las prestaciones acordado en vía administrativa por la enfermedad profesional padecida por el causante. El trabajador fallecido había prestado servicios para dicha empresa entre el 2 de enero de 1962 y el 31 de marzo de 1963, como aspirante técnico, en el centro de trabajo de Cerdañola del Vallés. Cuando comenzó a trabajar tenía 15 años y 7 meses. El causante falleció por mesotelioma maligno pleural por inhalación de amianto.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque el trabajador de la sentencia de contraste prestó servicios como aspirante técnico, adscrito al departamento técnico de la factoría, no al taller, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida los servicios se han prestado en otros puestos con clara exposición al polvo de amianto y normalmente durante periodos de tiempo mucho más dilatados. Concretamente la sentencia recurrida valora una exposición al asbesto, si bien de forma indirecta, durante más de quince años, declarando el hecho probado décimo que en ROCALLA había trabajadores que pudieron estar expuestos al polvo de amianto aunque no trabajasen directamente con dicho material. La diferencia señalada impide aceptar que haya identidad entre las sentencias comparadas.

Por otra parte debe apreciarse falta de contenido casacional de acuerdo con la doctrina unificada sobre las normas vigentes en la época de los trabajos con amianto y la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Doctrina concretada en las SSTS de 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012 ( R. 436/2011 y 3942/2011 ) y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ). En esas sentencias se ha dicho: «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...).

»La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto , (...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

El letrado de la parte recurrente alega la inaplicación de la doctrina citada al presente supuesto en el que se discute la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios, no la imposición del recargo en las prestaciones. Pero la misma causa de inadmisión se ha apreciado en los autos de 10 de enero, 3 y 11 de abril de 2013 (R. 1398/2012, 2582/2012 y 2505/2012) inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas en materia de recargo en las prestaciones, por lo que debe estarse a lo acordado en ellos en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 7488/2011 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 1 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 700/2010 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Horacio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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