STS, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3851/2011 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 17 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (dictada en el recurso contencioso-administrativo 353/2010 ).

Siendo parte recurrida el sindicato FSP-UGT, que no ha comparecido en esta fase de casación; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso.

SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y nulo el apartado D-10 del Anexo del acuerdo recurrido por vulneración del derecho fundamental de huelga.

TERCERO.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

" SUPLICO A ESA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Que (...), en su día, dicte SENTENCIA por la que, con estimación del Recurso de Casación interpuesto, case y revoque la referida sentencia y, resolviendo conforme a derecho, declare, dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite de alegaciones que le ha sido conferido, ha defendido que procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de enero de 2013, pero la deliberación hubo de realizarse en la fecha correspondiente a un señalamiento posterior debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, fue promovido por el sindicato FSP-UGT mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de 4 de junio de 2010, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se establecieron servicios mínimos para la jornada de huelga convocada para el día 8 de junio de 2010 en el sector público de esa Comunidad Autónoma.

Al escrito de interposición de dicho recurso se acompañó una Certificación del Secretario de Organización de UGT-FSP, Illes Balears, que hacía constar que el 16 de junio de 2010 la Comisión ejecutiva había decidido la impugnación del Acuerdo de servicios mínimos a que se ha hecho referencia.

Posteriormente, en fase de prueba, ante la inadmisibilidad opuesta en su escrito de contestación por la Administración demandada, fundada en la "falta de la debida acreditación de la voluntad sindical para recurrir" , el sindicato recurrente aportó como prueba documental una copia de los estatutos FSP-UGT Illes Balears y el acta del congreso celebrado los días 10 y 11 de noviembre de 2009 por dicha federación sindical.

En esos estatutos aparece que uno de los órganos de la FSP-UGT es la Comisión Ejecutiva, sobre la que se establece que "es el órgano de dirección permanente" y que uno de sus componentes desempeña la Secretaría de Organización.

Y en el acta mencionada figuran los componentes de la candidatura a la Comisión Ejecutiva que resultó elegida y, entre ellos, la elección de Don Felipe para la Secretaría de organización.

La sentencia aquí directamente recurrida estimó el recurso jurisdiccional FSP-UGT y declaró nulo el apartado D-10 del anexo del acuerdo recurrido por vulneración del derecho de huelga.

En su primer fundamento de derecho rechazó la antes mencionada excepción de inadmisibilidad que fue opuesta por la demandada Comunidad Autónoma demandada al amparo de lo establecido en el artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de esta jurisdicción [LJCA ]; y el razonamiento desarrollado para ello fue el siguiente:

"Al respecto, la actora, tras esa contestación a la demanda, ha aportado los estatutos de la misma, de los que resulta - artículo 65.j.- que el órgano competente para acordar recurrir lo es la Comisión Ejecutiva; y con el escrito de interposición del recurso ya había aportado certificación extendida por el Secretario de Organización de la recurrente el día 17 de junio de 2010, en la que se señala que el día anterior se celebró reunión de la Comisión Ejecutiva en la que se acordó impugnar los servicios mínimos que había fijado la Administración de la Comunidad Autónoma con motivo de la convocatoria de huelga del 8 de junio de 2010.

Aún así, la Administración duda que fuera Secretario de Organización quien extendió la certificación, duda quienes fueran los miembros de la Comisión Ejecutiva, duda que la Comisión Ejecutiva se hubiera reunido de acuerdo con sus reglas internas y duda de los Estatutos aportados por tratarse de copia no compulsada ni autentificada, pero la Sala considera suficientemente acreditada la voluntad de recurrir de la actora y, por consiguiente, procederá la desestimación de la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, postula la revocación de la sentencia recurrida y que esta Sala declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia; y, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 45.2.d) de ese texto legal y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

La argumentación principal para sostener el reproche es que la documentación que el sindicato recurrente aportó en el proceso de instancia permite comprobar que la Comisión Ejecutiva es el órgano competente para decidir la interposición del recurso contencioso-administrativo, pero ello no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto procesal cuya falta fue denunciada para sostener la inadmisibilidad (esto es, para tener por debidamente acreditada la voluntad de recurrir por parte del sindicato actor).

Se dice al respecto de lo anterior que esos documentos aportados son irrelevantes para levantar el obstáculo procesal que determinaba la inadmisibilidad por estas razones: (I) no se ha aportado el reglamento interno a que ha de ajustar su actuación la Comisión Ejecutiva; (II) en el acta que fue presentada no constan las funciones del secretario certificante (don Felipe ); y (III) la literalidad de esas certificación pone de manifiesto que el acuerdo de la Comisión Ejecutiva no tenía un destinatario concreto y determinado, por lo que en él tan sólo había una « "autorización" SIN DESTINATARIO que, por su propio contenido, no podía justificar el ejercicio de ninguna acción procesal en cuanto que carecía de designación del individuo o persona "apoderado". ».

Más adelante se invoca la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del artículo 45.2.d), recogida, entre otras, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Casación 4755/2005 ), y se aduce que de ella se deriva, entre otras cosas, lo siguiente; que resulta imprescindible acreditar la valida constitución de la relación jurídico-procesal conforme exige la ley; que esa imposición legal hace que el acuerdo tomado por una persona jurídica dirigido a ese fin ha de ser adoptado por él órgano que tiene atribuida esa decisión y con los requisitos y formalidades establecidos en sus normas; que una vez tomado ese acuerdo debe acreditarse fehacientemente.

TERCERO

Por lo que seguidamente se va a explicar, no son convincentes esas razones que se esgrimen para intentar apoyar las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

La finalidad perseguida por el artículo 45.2.d) de la LJCA es que, tratándose de procesos jurisdiccionales iniciados por personas jurídicas, lo decisivo es la voluntad de ese inicio procedente del órgano a quien, legal o estatutariamente, corresponde decidir el ejercicio de las acciones procesales, y que la constancia de tal voluntad resulte de una prueba documental que no ofrezca dudas sobre la realidad de su exteriorización o emisión.

Ambos elementos son de apreciar en los documentos que fueron aportados en el caso litigioso, porque efectivamente resulta de ellos que la competencia para entablar acciones corresponde a la Comisión Ejecutiva y porque, en la certificación objeto de polémica, es también inequívoca la voluntad o decisión de dicho órgano estatutario de realizar la impugnación que dio lugar al proceso de instancia.

No son de compartir los obstáculos que frente a lo anterior ha intentado oponer la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El referido al reglamento de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva, porque su observancia es una cuestión interna que afecta únicamente a los afiliados del sindicato, y no consta que ninguno de ellos haya puesto reparos o impugnado el acuerdo de esa Comisión Ejecutiva cuya validez pretende cuestionar la Administración aquí recurrente.

El atinente a la función certificante de los acuerdos de la Comisión Ejecutiva porque, al no estar atribuida en los Estatutos a ninguno en concreto, ha de considerarse que cualquiera de los miembros de esa Comisión, en cuanto integrante de la misma, está facultado para comunicar el contenido de sus acuerdos; y el contenido de la comunicación avalada por cualquiera de esos miembros debe estimarse prueba suficiente mientras no consten concretos datos que permitan dudar de su veracidad.

Y el relativo a la falta de destinatario del acuerdo de la Comisión, porque lo decisivo, como se ha dicho, es la voluntad de entablar la concreta impugnación de que se trate (como aquí acontece).

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS contra la sentencia de 17 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (dictada en el recurso contencioso-administrativo 353/2010 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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