ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto el 20 de junio de 2012 en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Doña Josefa , contra la sentencia dictada por dicha Sala el 11 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 692/2012 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Don Cándido Mozun Colmenarejo, en nombre y representación de Doña Josefa .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, y "deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción."

Estos requisitos venían siendo ya exigidos por esta Sala en interpretación del artículo 219.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral -valga por todos el Auto de esta Sala de 17 de julio de 2010 (recurso queja 29/2010)-, constituyendo su incumplimiento defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el artículo 207.3 de La ley procesal derogada, relación con el artículo 192.3 de la misma Ley " y se trata además -como recuerda la señalada resolución- de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 ."

SEGUNDO

El cuerpo del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de Mayo de 2012, en relación a la concurrencia de los requisitos del artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es del tenor literal siguiente : << Estando la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia, objeto de la preparación del presente recurso, en absoluta contradicción con la sentencia de fecha 25/01/11 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria R. 204/2010 , toda vez que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales llegando como puede comprobarse a pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida se identifica con la sentencia contradictoria mencionada, sin embargo los pronunciamientos son completamente diferentes la sentencia de fecha 25/01/11 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria R. 204/2010 se pronuncia "trabajador despedido con base en que su contratación no era rentable atendidos los continuos procesos de IT en los que había estado incurso. El TC considera que la enfermedad del trabajador puede, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la CE . El despido no se produjo porque la enfermedad limitara la capacidad del trabajador, sino porque éste había enfermado en varias ocasiones. Se deja de lado así la consideración del trabajador, como ser humano y se le da el tratamiento de una cosa, como si de una máquina se tratase, que hay que sustituir por qué no funciona con la regularidad que debe observarse. La enfermedad puede constituir un factor de discriminación cuando el factor enfermedad suponga la estigmatización como persona enferma de quien la padece y cuando el factor enfermedad se ha tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada ».

TERCERO

El auto ahora combatido, tras evaluar el contenido del escrito de preparación, tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado al considerar que no se ha determinado de forma sucinta, el núcleo básico de la contradicción.

CUARTO

La parte recurrente afirma, en su recurso de queja, que los requisitos exigidos para que sea admitido a trámite el recurso de casación son tan rigurosos que hacen imposible la interposición, y que en el escrito se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25/01/11 (R. 204/10 ), toda vez que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos diferentes, Finalmente, tras transcribir el texto arriba referenciado y citar el artículo 24 de la CE , manifiesta que la rigurosidad del Auto recurrido, deja a la parte en una indefensión manifiesta.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina no cumple las exigencias antes descritas, por lo que procede la desestimación del recurso de queja. Debiendo señalarse que la indefensión no puede alegarse por la parte que con su conducta procesal provoca directamente la inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación de Doña Josefa frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2012 .

Devuélvase el depósito constituido, que no era exigible al tener la recurrente la condición de trabajadora.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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