SAP Barcelona 6/2012, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución6/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Magistrado-Presidente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Causa Jurado nº : 7/12

Procedimiento Tribunal Jurado nº : 1/10

Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

Acusada: Lidia

SENTENCIA nº 6/2012

En la ciudad de Barcelona, a 15 de febrero de 2013

VISTA, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 7/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, por dos delitos de asesinato, contra la acusada Lidia , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacida en Barcelona, el NUM001 de 1987, hija de Manuel y de María Isabel, con domicilio en Barcelona, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sra. Moleres Muruzábal y asistida de la defensa Letrada de D. Andreu Jané Blanquer.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Teresa Duerto que ha sostenido la Acusación Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presenta causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el tribunal del Jurado con fecha 27.06.12, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2013, con el resultado obrante en las actas extendidas por

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos, de forma principal, como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal ; alternativamente, como dos delitos de asesinato por alevosía en comisión por omisión del artículo 139.1 en relación con el artículo 11, inciso 1, apartados b) y a) del Código Penal, relacionado este último con el 142 , 143 y 154.1º del Código Civil ; y alternativamente como dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal .

Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada Lidia , con la concurrencia en los delitos de asesinato de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y sin circunstancias en los delitos de homicidio por imprudencia, interesando se impusiera a Lidia las penas de veinte años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de asesinato, con el máximo de cumplimiento efectivo de treinta años, y costas procesales causadas.

Para el caso de que el pronunciamiento de condena lo fuera por los delitos de homicidio por imprudencia, ha interesado se impusiera a la acusada la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, así como el abono de las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite, ha considerado que su defendida no había cometido delito alguno, al haber sufrido un error invencible del artículo 14 del Código Penal sobre el hecho de que los varones a los que dio a luz hubieran nacido vivos, interesando por ello la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, ha sostenido que su defendida actuó amparada por la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , sufrida durante el embarazo, interesando también en este caso el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes:

PRIMERO

El día 24 de agosto de 2010, la acusada Lidia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien residía junto su abuela, su madre y su hermano menor de edad en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Barcelona, se encontraba embarazada de 34 semanas, si bien había ocultado a todo el mundo, incluidos sus familiares tal situación, no habiendo sometido a control médico alguno su situación de embarazo a pesar de haber sufrido un aborto en enero de 2008 y tener conocimiento de que este hecho constituía un factor de riesgo en un embarazo posterior, habiéndose puesto de parto ese mismo día, sobre las primeras horas de la tarde, cuando se hallaba sola en el interior de su domicilio.

SEGUNDO

En ese momento, Lidia se trasladó al interior del cuarto de baño de la vivienda, donde dio a luz un primer varón.

TERCERO

Inmediatamente después, y encontrándose en el mismo lugar, la acusada dio a luz a un segundo varón.

CUARTO

Seguidamente, Lidia los trasladó hasta la cocina donde, con unas tijeras, procedió a cortarles los cordones umbilicales sin anudarlos, y a colocar a los neonatos en unas bolsas de plástico que posteriormente anudó.

QUINTO

El primer varón nació con vida, al haber efectuado al menos una respiración pulmonar.

SEXTO

Lidia tuvo conocimiento cierto de que al menos uno de los varones había nacido vivo.

SÉPTIMO

La acusada introdujo al primer varón en el interior de las bolsas de plástico con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido.

OCTAVO

El primer varón falleció por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas.

NOVENO

El segundo varón falleció por asfixia en el momento perinatal, provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo del parto.

DÉCIMO

La acusada, lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, omitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica.

No ha quedado probado que la acusada ocultara su embarazo y se enfrentara sola al alumbramiento debido al enorme temor que le provocaba el que fue su compañero sentimental, Juan Enrique , del que quedó embarazada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato por alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal .

En efecto, respecto de esta imputación, el Jurado, tras tener por demostrado que Lidia ocultó a todo el mundo su situación de embarazo, que desarrolló sin ningún tipo de control sanitario (hecho primero del Objeto del Veredicto, a partir de ahora OV), que dio a luz sola en el interior de su domicilio a un primer varón vivo (hechos segundo y quinto del OV) , y que tuvo conocimiento cierto de que esta realidad (hecho sexto del OV) , ha declarado también probado que la misma cortó su cordón umbilical sin anudarlo (hecho cuarto del OV), y que introdujo al neonato en el interior de unas bolsas de plástico que posteriormente anudó con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido (hecho décimo del OV) ; para terminar teniendo por demostrado que ese primer varón murió por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas (hecho noveno del OV) .

De lo anterior deriva que concurren en el presente caso los elementos integrantes de la infracción penal de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal sostenía su primera imputación, integrados por una acción cometida sobre un ser humano vivo y con aptitud para acabar con la vida del mismo, en este caso la introducción del neonato en el interior de unas bolsas de plástico anudadas impidiéndole con ello la respiración; un ánimo de matar impulsor de la acción homicida, y un nexo causal entre la referida acción y el resultado de muerte, concretados en el caso que nos ocupa en la asfixia del nacido provocadora del óbito del mismo. Además de estos elementos, comunes al homicidio, tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente, concurre en el presente caso la alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , que aumenta la reprochabilidad de la conducta elevando el hecho típico a la categoría de asesinato. La alevosía viene definida legalmente en el artículo 22.1 del código Penal , cuando establece que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Partiendo de esta dicción legal, tres han sido las categorías en que, de forma tradicional, el Tribunal Supremo ha clasificado los diferentes supuestos de alevosía: la proditoria, que incorpora la traición (apostamiento, emboscada, acechanza...); la súbita o inopinada, caracterizada por el factor sorpresa en el ataque; y la de aprovechamiento del especial desvalimiento del sujeto pasivo, modalidad sobre la que el Ministerio Público asienta su imputación. Aunque respecto de esta última han existido devaneos jurisprudenciales sobre todo de la mano de la antigua figura del parricidio a la hora de apreciar en la muerte del recién nacido la circunstancia alevosía, al ser inherente a su condición la imposibilidad de defenderse, de forma que no cabría atribuir...

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