SJP nº 4 178/2013, 22 de Mayo de 2013, de Palma

PonenteJUAN MANUEL SOBRINO FERNANDEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
Número de Recurso183/2012

En Palma de Mallorca, a 22 de mayo de 2.013.

Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento abreviado , procedente del Juzgado de Instrucción nº-12 de Palma, seguido ante el Juzgado instructor con el nº-3.501- 73/2.006, y ante este Juzgado con el nº-183/12 (pieza separada nº-73 del Caso Andratx) sobre delitos de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos , en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal, contra Abel , mayor de edad, nacido en Zalamea de la Serena (Badajoz), en fecha NUM000 de 1.950, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes computables en la presente causa, hijo de José y María de los Ángeles, con D.N.I. número NUM002 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, defendido en juicio oral por el Letrado D. Gregorio San José, en sustitución del Letrado D. Miguel Arbona y representado por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom; contra Ezequiel , nacido en Palma de Mallorca, en fecha NUM003 de 1.955, con D.N.I. nº NUM004 , sin antecedentes penales computables en la presente causa, defendido por la Letrada Dª. Ana María Galmés Antich y representado por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera; contra Nicanor , nacido en Barcelona, en fecha NUM005 de 1.945, con D.N.I. nº- NUM006 , sin antecedentes penales, defendido por la Letrada D. José Zaforteza Fortuny y representado por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana; y contra Piedad , nacida en Búger (Illes Balears), en fecha NUM007 de 1.973, con D.N.I. nº- NUM008 , sin antecedentes penales, defendida por el Letrado D. Mariano Blanch y representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carrau Mellado y con la presencia de la Letrada Dª. Isabel Fluxá, en defensa del Excmo. Ayuntamiento de Andratx, constituido en acusación particular en la presente causa, representado por el Procurador D. Gaspar Rul.lan Castañer, he pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº-178/2.013.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de escrito del Ministerio Fiscal, presentado ante el Juzgado de Instrucción nº-12 de Palma, interesando la apertura de nueva pieza separada en las diligencias previas nº 3.501/2.006, que dio lugar la formación de la pieza separada nº 73 del caso Andratx, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral, acto procesal que tuvo lugar en fecha 15 de mayo del presente año. Por el Letrado Sr. Zaforteza se propuso documental nueva, consistente en aportar un listado del Colegio de Arquitectos de Baleares, en donde se relacionan las obras en que intervino su defendido en el término municipal del Ayuntamiento de Andratx. De dicha documental se dio traslado al Sr. Fiscal y demás partes personadas, los cuales no impugnaron la documental, acordando S.Sª. su unión a la causa para su valoración en sentencia. Comenzado el juicio, se practicaron las siguientes pruebas: declaración de los cuatro acusados, declaraciones testificales de Anselmo , Elvira , Feliciano y Mateo , siendo renunciada por el Sr. Fiscal y demás partes que la propusieron, la testifical de Carlos Antonio , así como la documental propuesta y admitida, interesando el Sr. Fiscal que se introduzcan especialmente, mediante lectura, los documentos correspondientes a las escrituras públicas notariales y los referentes a la concesión de las licencias de autos. La Letrada Sra. Fluxá solicitó la lectura de las mismas documentales y los interrogatorios de los acusados prestados ante el Juzgado instructor de la causa. El Letrado Sr. Zaforteza pidió la lectura de los informes de la Guardia Civil de los folios 241 y siguientes; de la caja nº , que consta como anexo a la presente causa, los expedientes NUM009 , NUM010 y NUM011 ; de la caja nº 5, el proyecto elaborado por Nicanor para Mateo , y de la caja nº 10, la licencia 18/04.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las conclusiones provisionales, de la siguiente forma: la primera, para añadir lo siguiente: "el beneficio obtenido por Piedad fue de 24.000 euros, de los que consignó judicialmente 12.000 euros". La tercera, para entender que Abel es cooperador necesario, además de autor material. La cuarta, para entender que concurre en Piedad la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º del Código Penal . La quinta, para solicitar la imposición de las penas siguientes, a Piedad , doce meses multa, con cuota diaria de diez euros, e inhabilitación especial para cualquier función en la Administración Local por tiempo de seis meses, así como el comiso de 24.000 euros. Para Ezequiel , doce meses multa, con cuota diaria de seis euros, más inhabilitación especial por tiempo de dos años para cargo o función pública en la Administración Local. En lo demás, ratificó el escrito de calificación provisional, entendiendo que los hechos son constitutivos de tres delitos de negociaciones prohibidas a funcionarios del artículo 439 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 5/2.010, con aplicación de la continuidad delictiva del artículo 74 del mismo código en relación a Abel , Ezequiel y Nicanor , siendo responsables en concepto de cooperador necesario Abel , de autor material Ezequiel y como cooperador necesario Nicanor , mientras que Piedad es autora material de un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del artículo 439 del Código Penal , concurriendo en los acusados Ezequiel , Abel y Piedad la circunstancia atenuante analógica a la de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , y en Nicanor la circunstancia prevista en el artículo 65-3º de no ser funcionario público, además de la atenuante introducida para Piedad en las modificaciones. Se deben imponer las penas antes señaladas para Piedad y Ezequiel , así como para Abel , las penas de 18 meses multa con cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para cargo o función pública en la Administración estatal, local o autonómica por un período de dos años; a Nicanor , la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 30 euros e inhabilitación especial para cargo o función pública en la Administración estatal, local o autonómica por un período de dos años, en todos los casos con el abono del tiempo de privación de libertad que no se haya computado ya en la ejecutoria, el arresto sustitutorio del artículo 53.1º del Código Penal para el caso de impago de las multas y la condena de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Como calificación subsidiaria o alternativa, interesa el Sr. Fiscal que los hechos sean declarados como constitutivos de un delito continuado del artículo 441 del Código Penal , manteniendo los mismos hechos y las mismas peticiones de penas antes dichas. La Letrada Sra. Fluxá modificó sus conclusiones provisionales, en cuanto a la primera, para corregir errores materiales en las fechas de la escritura pública contenida en su calificación provisional, siendo la correcta de 22 de febrero de 2.005 y en la fecha de concesión de licencia de Soltoft, S.L. siendo la real de 29 de abril de 2.005. Y al final de la conclusión primera, añadir que el beneficio obtenido por Piedad es de 24.000 euros. La segunda, para interesar que se aprecie la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª del Código Penal en Piedad . La quinta, para interesar la misma petición de penas para Piedad y Ezequiel que la modificada por el Sr. Fiscal, elevando a definitivas el resto de conclusiones de su escrito de acusación provisional. El Letrado Sr. Zaforteza elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la absolución de su defendido, aunque introduciendo una conclusión alternativa para el caso de condena, en el sentido de añadir a la primera conclusión "que desde que su cliente prestó declaración hasta que se formó la presente pieza separada por petición del Ministerio Fiscal no se practicó diligencia alguna". La cuarta, para interesar que se aprecie en su defendido la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La quinta, para solicitar que se le imponga la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros. El Letrado Sr. Blanch y la Letrada Sra. Galmés mostraron su conformidad con las modificaciones efectuadas por las acusaciones, mostrando su total acuerdo con los delitos de que se acusa a sus respectivos defendidos y las penas que se les interesa y con la cantidad cuyo decomiso se solicita en el caso de Piedad . El Letrado Sr. San José presentó por escrito sus conclusiones, modificando las provisionales en el sentido de negar los hechos de que se acusa a su defendido. Entiende que se ha producido en la tramitación de la causa y en su enjuiciamiento una dilación extraordinaria e indebida, no imputable a su cliente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aunque alternativamente entiende que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de analógica de confesión, interesando que se absuelva a su defendido de los delitos de que se le...

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