LEY 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | PRESIDENCIA DEL GOBIERNO |
Rango de Ley | Ley |
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7. del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PRE MBULO
El Estatuto de Autonomía de Canarias y la Ley Orgánica 11 / 1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias atribuyeron a esta Comunidad el ejercicio de las facultades, tanto legislativas como de ejecución el ámbito de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas (articulo 34.A.9 del Estatuto de Autonomía), las que, por esta Ley, resuelve desarrollar y ejercitar.
El rango de esta norma se justifica en la actualidad porque al incidir en el ámbito de la libertad de empresa garantizada en el artículo 38 de la Constitución, su desarrollo está reservado a la Ley según el artículo 53. I. de la Ley . Fundamental y por cuánto al tipificar infracciones prever sanciones en materia de juego se requiere igual rango.
La importancia del juego y las apuestas en Canarias y su incidencia social es notoria, no sólo desde el punto de vista cuantitativo (cantidades jugadas o apostadas, ingresos por tasas de juego, número de jugadores, etc.), sino también cualitativo (modalidades de juegos y apuestas existentes en nuestro Archipiélago). Esta realidad social determina la necesidad urgente de su ordenación y adaptación a las circunstancias actuales toda vez que el marco normativo vigente ha quedado desbordado. Con la presente Ley, en definitiva, no se pretende incitar el juego ni impedirlo, se pretende establecer unas reglas generales que ofrezcan al ciudadano la seguridad jurídica debida y al Gobierno la posibilidad de desarrollar una política reguladora del juego adaptada a la realidad actual.
La Ley, en líneas generales, define el juego y las apuestas recogiendo, fundamentalmente, conceptos mantenidos con carácter general por positivamente el ámbito material do entre las actividades del juego presas dedicadas a su explotación, cales donde se lleve a cabo ésta y vengan tanto en la explotación como en su práctica; la publicidad y sus limitaciones; se especifican supuestos de prohibición de la práctica del juego y se señala el carácter discrecional de las autorizaciones. Igualmente se prevé la remisión al Parlamento para su examen de la planificación del juego y las apuestas que se formule por el Gobierno.
Se establecen los órganos competentes en materia de juego, destacando la competencia del Gobierno para aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, la distribución de as autorizaciones concretas respecto de aquellos juegos, empresas y locales que por la importancia económica o la incidencia social, resulte aconsejable hacerlo.
La Ley crea la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias como órgano colegiado de carácter asesor, que sirva de apoyo para la elaboración, por el Gobierno, de las disposiciones reglamentarias y para asesorar a los órganos ejecutivos competentes en sus decisiones, sobre la materia.
Se regula un aspecto capital del juego como el del control del mismo y la lucha contra los clandestinos, para lo que se prevé la creación de un Servicio de Inspección del Juego y las Apuestas. Por último se regulan las infracciones administrativas, sanciones, procedimiento sancionador, y órganos competentes para su imposición.
A fin de cuentas, la promulgación de la presente Ley posibilita a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de sus competencias estatutarias y permite, juntamente con la necesaria normativa reglamentaria que la desarrolle, a los jugadores, titulares de las autorizaciones y a la propia Administración, disponer de unas reglas de actuación terminantes, previamente conocidas.
.TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo l°.
Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todas la doctrina, determina de la Ley, distinguiendo las apuestas, las en los casinos y demás todas personas que interempresarial del juego las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro A) nueve, del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2°.
Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:
a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente Ley, aquéllas en las que se arriesgan, entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evitables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas.
c) Los casinos y demás establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
Artículo 3°.
Quedan excluidas de la presente Ley:
a) Las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.9 del Estatuto de Autonomía.
b) Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores, o por personas o entidades ajenas a ellos.
Artículo 4°.
I. Quedan prohibidos a los menores de edad e incapaces la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas.
Asimismo, por la empresa titular de la autorización 'para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los locales o salas en los que se practique el juego o la apuesta autorizados, a las personas señaladas en el párrafo anterior.
Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego, de acceso a locales o salas y de prácticas de los mismos.
2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario pertinente, queda expresamente prohibida toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, o utilice como medio la radio, la televisión o las vallas publicitarias.
3. En ningún caso podrán estar ubicados locales para la práctica del juego en la zona de influencia que reglamentariamente se determine en la que previamente existiera algún centro de enseñanza. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego.
Artículo 5°.
Queda prohibida la práctica de todos los juegos que no estén permitidos por esta Ley o la de aquellos que. aún estando permitidos, se realicen sin la correspondiente autorización o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley.
Artículo 6°.
I. La organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley tan solo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa.
2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en el que pueden ser practicados y aforo máximo permitido.
3. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos no son transmisibles, debiendo fijarse reglamentariamente el plazo máximo de duración y renovación para cada uno de los establecimientos. En todo caso la renovación de las autorizaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
TITULO Il. DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL JUEGO Y LAS APUESTAS.
Artículo 7°.
I. Los juegos y apuestas objeto de la presente Ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. la práctica del juego podrá autorizarse en los locales siguientes
a) Casinos de Juego,
b) Salas de Bingo.
c) Salones Recreativos.
3. Asimismo y con las limitaciones que en cada caso se establezcan Y en el marco de la planificación del Gobierno podrá autorizarse el juego en establecimientos de hostelería y recintos o espacios habilitados para la celebración de rifas, apuestas o tómbolas.
4. La autorización por el órgano competente para la organización, explotación y práctica de los juegos y, apuestas en los locales que se detallan en los números 2 v 3 del presente artículo será discrecional y se concederá dentro del mareo general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca. En cualquier caso la autorización para la instalación de casinos de juego requerirá informe previo del correspondiente Cabildo Insular y el del Ayuntamiento donde se haya de ubicar la sala o salón cuando se trate de autorizaciones de salas de bingo o salones recreativos. Tales informes se emitirán en el plazo de 15 días. La concesión de autorizaciones para la instalación de casinos de juego se realizará previo el correspondiente concurso público. Artículo 8'.
I. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigido,,,, y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de «exclusivos de casinos de juego» en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias. Asimismo podrá autorizarse en los casinos la práctica de los juegos autorizados pira salas de bingo y salones recreativos, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las empresas titulares de los casinos de juegos deberán estar constituidas bajo la forma de Sociedad Anónima.
Artículo 9°.
Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo.
Asimismo se podrá autorizar en las salas de bingo máquinas recreativas del Tipo B en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Podrán ser titulares de las autorizaciones las sociedades deportivas, culturales o benéficas o las empresas turísticas de alojamiento, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Podrán constituirse empresas de servicios que bajo forma de Sociedad Anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma.
Articulo 10°.
I. Son salones recreativos todos aquellos establecimientos, debidamente autorizados, destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento (Tipo A) o de entretenimiento con premio en metálico (Tipo B).
En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar (Tipo (').
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones que deban reunir los titulares de las autorizaciones para la explotación de los ,salones recreativos, el número mínimo de máquinas a instalar en los mismos, aforo y superficie permitidos.
Artículo 11°.