SAP Alicante 43/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013
Número de resolución43/2013

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno 965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm. 73/2012

Parte demandante: POLO GROUP SRL

Procurador: ANA CALVO MUÑOZ

Abogado: GONZALO ALCOZ COLL

Parte demandada: TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL y HS CONFORT 99 SL

Procurador: VICENTE MIRALLES MORERA

Abogado: JOSÉ ABAD REVENGA

SENTENCIA núm. 43/13

En Alicante, a 22 de febrero de 2013

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/2012 promovidos a instancia de POLO GROUP SRL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ANA CALVO MUÑOZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. GONZALO ALCOZ COLL contra TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL y HS CONFORT 99 SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. VICENTE MIRALLES MORERA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a JOSE ABAD REVENGA, sobre infracción de dibujo y modelo comunitario, propiedad intelectual y competencia desleal, y demanda reconvencional formulada por la segunda contra la primera en solicitud de nulidad de modelo comunitario registrado

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero - Que la mentada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que: "I.- DECLARE:

  1. Que la compañía POLO GROUP ostenta frente a las demandadas un derecho preferente y exclusivo sobre el diseño del mueble tapizado GIUNONE

  2. Que el mueble tapizado de las demandadas BRISTOL (o cualquier modelo de sofá con las mismas características estéticas aunque reciba diferente denominación) constituye, asimismo, una violación de los derechos de POLO GROUP sobre el diseño comunitario número 001680232-0014.

  3. Que el mueble tapizado BRISTOL de las demandadas (o cualquier modelo de sofá con las mismas características estéticas aunque reciba diferente denominación) constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual de POLO GROUP sobre la obra inherente en el mueble tapizado GIUNONE

  4. Que la comercialización por las demandadas del mueble BRISTOL (o cualquier modelo de sofá con las mismas características estéticas aunque reciba diferente denominación) constituye también un comportamiento desleal por actos de imitación desleal previsto en el art. 11.2 de la LCD

    1. CONDENE A LAS DEMANDADAS:

  5. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y, con prohibición de repetición en el futuro, se les condene la cesación de actos de fabricación, importación, exportación, distribución, ofrecimiento comercialización o cualquier otro acto de explotación industrial, incluyendo actos de publicidad o promoción de cualquier diseño de sofá que reproduzca, parcial o totalmente, la especial disposición de los elementos del modelo de sofá registrado por la actora, condenando a las demandadas a la indemnización coercitiva de 600€ por día transcurrido hasta la cesación efectiva de la infracción al amparo de lo previsto en el art. 55.6 de la Ley 20/2003 .

  6. A la retirada del tráfico económico y a la destrucción a su costa de todos los muebles modelos "BRISTOL" (incluyendo muebles expositores) o cualquier otro mueble tapizado con las mismas características aunque reciba diferente denominación comercial, así como la retirada del tráfico mercantil -incluida la eliminación de red de Internet- de todas los fotografías, folletos, embalajes, catálogos y cualquier otro documento en que se esté materializando el ofrecimiento comercial de dicho modelo de sofá.

  7. A la destrucción a sus expensas de todos los medios destinados a cometer la infracción, en especial de los moldes o planchas destinados a la fabricación del producto infractor.

  8. En virtud de las previsiones contenidas en la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a resarcir a la parte adora por los daños y perjuicios causados a POLO GROUP, a determinar de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 55 de la citada Ley.

    En particular esta parte, haciendo uso de la facultad electiva conferida por el articulo de la citada Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, se acoge a la previsión del apartado 2 letra b) del artículo 55 de la Ley 20/2003 , interesando la fijación, a los efectos de cuantificación de las ganancias dejadas de obtener, "los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño registrado", esto es, la determinación pericial, según medio probatorio que se solicita, de la cifra de facturación de la demandada con la distribución, comercialización y/o explotación de sofás modelos "BRISTOL" o cualquiera de referencia comercial distinta y características formales similares, y del margen de beneficio bruto sobre cada unidad y modelo de producto considerados.

    Y, asimismo, determinándose las pérdidas sufridas por vía de la toma en consideración de las inversiones y gastos asumidos por la adora para la creación e implantación en el mercado del sofá GIUNONE de cuyo diseño y demanda en el tráfico económico se han aprovechado ilícitamente las demandadas, sin tener que afrontar tales gastos derivados de la iniciativa de la actora, y que se cuantifican en la suma de 18.817 euros.

    Sin perjuicio de ello, en concreto esta parte, acogiéndose a lo estipulado en el apartado 5 del artículo 55 de la Ley 20/2003 , solicita que con independencia de los medios probatorios que se practiquen, y de su resultado, se fije un "quantum" indemnizatorio mínimo del uno por ciento de la cifra de negocio total de las demandadas derivadas de cualquier acto de explotación de los sofás modelos "BRISTOL" o cualquier modelo de sofá bajo el nombre, referencia o identificación comercial distinta que presente las mismas características. Ello, a reserva de que quede debidamente probado en autos, en el momento procesal oportuno, la procedencia de una cifra indemnizatoria superior, que resultará fijada de conformidad con las reglas de cuantificación de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial ya referidas.

  9. En el supuesto de que se desestime la acción basada en el diseño comunitario, se condene a indemnizar a la parte adora por la infracción de derechos de propiedad intelectual y/o por actos de competencia desleal, por los beneficios obtenidos en base a la suma de los márgenes de beneficio bruto disfrutado por las demandadas de sus modelos de sofás "BRISTOL" (o cualquier modelo de sofá similar bajo nombre comercial distinto), en función de sus precios de venta, multiplicada por el número de unidades comercializadas de dicho modelo.

  10. - A la publicación de la sentencia íntegra a su costa en tres diarios de tirada nacional, dejando señalados a estos efectos los diarios EL PAÍS, ABC y EXPANSIÓN y en las revistas especializadas "CARTA VIVA" y "ARQUITECTURA Y DISEÑO" y a la notificación de la misma por medio fehaciente a todos los clientes (incluyendo distribuidores y comercios) a los que hayan servido los modelos de sofás objeto de este procedimiento; notificación complementaria de la publicación en los diarios citados que se realiza al amparo y de conformidad con el artículo 53.1. f) de la Ley 20/2003 .

  11. A las costas del presente procedimiento. "

    Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y formulo reconvención en reclamación de la nulidad del modelo comunitario número 1680232- 0014 001 por falta de novedad y de carácter singular, ordenando la cancelación del mismo en la OAMI

    Tercero.-De dicha reconvención se dio traslado a la actora, que en tiempo y forma presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones que estimó pertinentes, interesaba su desestimación

    Cuarto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda reconvencional, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, testifical, interrogatorio y periciales que se admitieron, excepto las improcedentes, señalándose la celebración del juicio

    Quinto - El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes, y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

    Sexto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concúrsales de preferente tramitación ascendiendo a más de 365 el número de sentencias dictadas en 2012

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: Planteamiento.

  1. La actora POLO GROUP SRL (en adelante POLO) formula demanda contra TAPICERÍAS HNOS SALCEDA SL y HS CONFORT 99 SL por considerar que la fabricación y comercialización por estos de un sofá identificado como BRISTOL supone una infracción de los derechos exclusivos que ostenta sobre el modelo comunitario no registrado consistente en el diseño del sofá GIONONE divulgado en la Feria de Milán de 19 de abril de 2009, después registrado el 11 de marzo de 2010 en la OAMI como modelo Núm 01680232-0014, con invocación del Reglamento (CE) número 6/2002 del Consejo, sobre dibujos y modelos comunitarios (en adelante RDMC) y la Ley 20/2003, de 7 de Julio de Protección Jurídica el Diseño Industrial (en lo sucesivo LDI)

  2. En segundo lugar, y al considerar dicho sofá como una obra...

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