STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 561/2011, interpuesto por don Rubén contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 30 de junio de 2011 en el recurso de alzada nº 55/11, interpuesto contra el de 11 de marzo de 2011 del tribunal calificador del proceso selectivo, convocado el 23 de septiembre de 2010, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, así como la fecha y lugar de su celebración y lectura.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 30 de junio de 2011, acordó:

" ESTIMAR EN PARTE el recurso de alzada núm. 55/11 interpuesto por D. Rubén, contra el Acuerdo de 11 de marzo de 2011 (BOE de 22 de marzo), del Tribunal Calificador del proceso selectivo, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, para la provisión de plazas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden contencioso-administrativo (sic), para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, así como la fecha y lugar de la celebración, reconociendo al recurrente una puntuación definitiva en la fase de valoración de méritos de 14,73 puntos".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, que la Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2011, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, en representación de don Rubén, formuló demanda por escrito presentado el 25 de octubre de 2011 en el que, después de formular los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"seguido el juicio por sus trámites y previa la práctica de la prueba que ya desde ahora se pide, se dicte Sentencia en (la) que estimando íntegramente el presente recurso, se anule y deje sin efecto el acto impugnado". Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 23 de noviembre de 2011 en el que pidió sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 15 de diciembre de 2011, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado con escritos presentados el 14 y el 23 de febrero de 2012, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de marzo de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubén participó en el concurso convocado por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010 entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado. Como quiera que no figuraba en la relación de aspirantes convocados por el acuerdo del tribunal calificador de 11 de marzo de 2011 a la prueba de dictamen, interpuso contra el mismo recurso de alzada.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial solamente lo acogió en parte por medio del acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Frente a las alegaciones del Sr. Rubén de que, en vez de los 14,63 puntos que se le adjudicaron por sus méritos, le correspondían 18,624 y, por tanto, superaba el mínimo establecido por el tribunal calificador para pasar a la prueba del dictamen, solamente le reconoció 0,10 puntos más por lo que seguía sin alcanzar la puntuación que franqueaba el acceso a la siguiente fase del proceso selectivo.

En particular, el Sr. Rubén reclamaba que se le adjudicara 0,10 puntos por cada una de las calificaciones de notable que obtuvo en las asignaturas de Derecho Internacional Público, Derecho Penal II y Derecho Civil III por entender que guardan relación con la actividad administrativa. Además, sostenía que se le debía contar el ejercicio de la abogacía durante los años 1990 a 1994 y 1998 hasta la convocatoria y no sólo el período 1994-1998. Decía que en el peor de los casos se le habían restado 1,5 puntos pues no se le computaron los años 1999, 2000 y 2001. Explicaba que aportó certificación de la secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de que llevaba la dirección letrada de las Juntas Vecinales de Baro y de Brez en 2000. Y otra certificación de que en 2001 ejercía efectivamente como letrado en el orden contencioso-administrativo. A su entender, le correspondían los siguientes puntos por su ejercicio profesional:

Período Puntos

08/11/1990 al 31/12/1990 0,0518

Años 1991 a 2000 5,000

01/01/2001 al 28/02/2001 0,0826

TOTAL 5,134

Por último, sostenía que no se le había computado el último año como funcionario de carrera.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siguiendo el informe emitido al respecto por el tribunal calificador, aceptó que procedía adjudicarle 0,10 puntos por el notable en la asignatura de Derecho Internacional Público pero no por las de Derecho Penal II y Derecho Civil III dado que no se advierte una relación significativa entre ellas y la especialidad del orden contencioso- administrativo. Por lo que hace al ejercicio profesional, el acuerdo plenario confirmó el parecer del tribunal calificador para el que, de la documentación aportada por el Sr. Rubén sobre el período 1990-2000, se desprende que intervino como letrado en diversos procesos contencioso-administrativos iniciados entre 1994 y 1998 todos ante la Sala de Oviedo y en representación del Ayuntamiento de Ribadedeva por lo que se le valoraron los años comprendidos entre 1994 y 1998. Sin embargo, por el resto del tiempo que el recurrente pretende que se le asignen puntos, dijo el tribunal calificador y confirmó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, lo siguiente:

"Pretender, como hace el recurrente, una valoración superior para tan limitado ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales, alcanzando también los años sucesivos hasta 2001 resulta absolutamente desproporcionado. En este sentido, debe recordarse que la expresión ejercicio efectivo implica intensidad, cuantitativa y cualitativamente, suficiente del ejercicio de la profesión de abogado, en este caso ante los juzgados y tribunales, para merecer su valoración como mérito específico para el acceso a la carrera judicial de juristas de reconocida competencia, que en el caso que nos ocupa no concurre con grado suficiente para justificar una puntuación superior a la concedida.

Asimismo, la certificación del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, relativa a que el aspirante ha ostentado "la dirección letrada de la Junta Vecinal de Brez y Baro", fechada el 7 de agosto de 2000, sin hacer indicación alguna acerca del proceso o actuación judicial donde tal intervención tuvo lugar, no permite estimar acreditado el mérito de "ejercicio efectivo" de la abogacía ante dicho Tribunal entre 1998 y 2000 a que se refiere la convocatoria".

En consecuencia, el acuerdo ahora impugnado, teniendo por suficientemente motivado el parecer del tribunal calificador, cuya discrecionalidad técnica respeta por no advertir en él errores ni apariencia de arbitrariedad, elevó la puntuación que correspondía al Sr. Rubén en la fase de valoración de méritos a 14,73 puntos, insuficiente, según se ha dicho, para mantenerse en el proceso selectivo.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente reitera los argumentos que ya expuso en su recurso de alzada sin añadir elementos nuevos. Así, rechaza que sus pretensiones cuestionen el ejercicio por parte del tribunal calificador de la discrecionalidad que le asiste. Por el contrario, afirma que se ciñe a la valoración que, con criterios objetivos, merecen sus méritos en función de las bases de la convocatoria y de las pautas sentadas por el propio tribunal calificador. A partir de aquí, vuelve a sostener, a propósito de la valoración de los notables que obtuvo durante la Licenciatura en las asignaturas de Derecho Penal II y Derecho Civil III, que su conexión con la actividad del orden contencioso-administrativo es superior a la de otras que sí se tienen en cuenta como la Historia del Derecho, el Derecho Romano o la Filosofía del Derecho. Y, también, que debió computársele como ejercicio de la abogacía todo el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1990 y el 28 de febrero de 2011. Apunta, al respecto que el Consejo General del Poder Judicial no explica por qué no se le ha tenido en cuenta el período que va desde el año 1994 al 2001 en que tomó posesión como letrado consistorial. Entiende, por otra parte, que las certificaciones que aportó justifican que ejerció efectivamente la profesión durante los años 2000 y 2001. Explica al respecto que el desarrollo del proceso dura más de un año y que se ejerce la profesión a lo largo de todo él. En este sentido, resalta que de la sentencia que dictó la Sala de Oviedo en el recurso 3096/97 se desprende que era letrado director ya en el año 1997, en que se interpuso, y en 2000 en que se dicta la sentencia.

Así, pues, tras reclamar, de nuevo, los puntos que por este concepto ya pidió en la vía administrativa y los correspondientes a su condición de funcionario por el año 2011, pide en el suplico la estimación plena de su recurso y la anulación del acto impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque encuentra carentes de fundamento legal las apreciaciones en las que descansa.

Sobre la reclamación de una superior puntuación por el ejercicio de la abogacía, dice la contestación a la demanda que no corresponde al tribunal calificador suplir al aspirante ni completar su actividad de acreditación. Además, señala que su acuerdo está ampliamente motivado y que nada obliga a aceptar los criterios subjetivos del recurrente ni a dar por acreditados unos méritos que no lo han sido o que no han sido considerados suficientes por el tribunal calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que no ofrece argumentos que desvirtúen los que llevaron a la desestimación de la alzada.

En efecto, no es irrazonable no considerar como mérito valorable para acceder a la Carrera Judicial como magistrado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las calificaciones obtenidas en las asignaturas de Derecho Penal II y Derecho Civil III. Ciertamente, pueden encontrarse en sus contenidos algunos puntos de contacto con las materias propias de aquél pero solamente de forma puntual o secundaria. En realidad, de seguir el criterio que defiende el recurrente, no se podría discriminar ninguna asignatura pues en todas sería posible encontrar algún punto de conexión. Por tanto, ha de estarse al parecer, revisado, del tribunal calificador y rechazar la pretensión del recurrente.

Lo mismo ha de hacerse respecto del ejercicio de la abogacía. Como señala el informe del tribunal calificador y recoge el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la base segunda, apartado 5

c), de las de la convocatoria, a la que es forzoso someterse, requieren para tenerlo como mérito y atribuirle los puntos que correspondan, que se trate de ejercicio efectivo de la profesión ante los juzgados y tribunales. Y esa efectividad significa, no la llevanza de algunos asuntos, sino una actuación en el período cuya valoración se pide de suficiente intensidad en términos de cantidad y cualidad. Tal suficiencia no resulta de los certificados aportados por el recurrente ni de la prueba practicada en las actuaciones a la que se refiere el escrito de conclusiones: seis sentencias dictadas en procesos en los que intervino el Sr. Rubén entre el 15 de octubre de 1993 y el 14 de septiembre de 2001.

Por último, es improcedente considerar el año 2011 para valorar sus servicios como funcionario porque la fecha a la que deben ir referidos los méritos es a la del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes [base primera E)-5 y acuerdo del tribunal calificador consignado en el apartado quinto, 1 del acta de su constitución] y hemos de recordar que la convocatoria es de 23 de septiembre de 2010 y se publicó el 30 siguiente.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 561/2011, interpuesto por don Rubén contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011, parcialmente estimatorio de su recurso de alzada 55/11 contra el acuerdo del 11 de marzo anterior del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2010 para la provisión entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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