STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 201/2010 interpuesto por Construcciones Vicando, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo 15059/2008, promovido contra la resolución del TEAR de Galicia de 29 de Octubre de 2007, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas frente a los acuerdos dictados por la Oficina Liquidadora de Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Junio de 2004 por el Notario de Vilagarcia de Arousa, D. Luis Gómez Varela, fue autorizada escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de préstamo hipotecario en relación a proyecto de edificación en la finca propiedad de Construcciones Vicando, S.L, sita en Vilagarcia de Arousa, en el lugar Granja, contigua a la casa del Priorato de la Florida, señalado con el nº 70-72 de la Rua Rodrigo de Mendoza, esquina nº 2 del vial Travesía La Florida, acogido al sistema de protección pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, regulado por el Decreto 199/2002, de 6 de Junio, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de Enero, para el periodo 2002-2005, al haberse otorgado la declaración provisional de vivienda de protección autonómica por resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo de 11 de Marzo de 2001, en la que se hacían constar los precios máximos de venta.

Presentada la escritura, la Oficina Liquidadora de Vilagarcia de Arousa giró tres liquidaciones caucionales, una para cada uno de los actos objeto de la escritura, en 9 de julio de 2004, calificando el documento como provisionalmente exento a tenor del art. 45. I.B. 12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 .

Sin embargo, en 25 de septiembre de 2006, dicha Oficina Liquidadora practicó propuestas de liquidaciones que fueron luego elevadas a definitivas con fecha 23 de Octubre de 2006 por los conceptos de declaración de obra nueva, división-horizontal y constitución de préstamo con garantía hipotecaria, por importes de 9.729,39 Euros, 10.058,36 Euros y 35.961,91 Euros, respectivamente, al estimarse que las operaciones no se encontraban exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al superar los precios de las viviendas promovidas por la recurrente los propios del régimen de viviendas de protección oficial.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas, fueron desestimadas por resolución del TEAR de Galicia de 29 de Octubre de 2007.

SEGUNDO

Contra la referida resolución del TEAR,la entidad formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de Diciembre de 2009 . Considera la Sala, en primer lugar, que la exención que, para determinados negocios jurídicos relacionados con las viviendas de protección oficial, estableció el art. 45.I.B)12 del Real Decreto Legislativo1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta aplicable, ante lo que estableció la Disposición Transitoria Duodécima de la ley 13/1996, de 13 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a las viviendas de protección pública, dimanantes de la normativa de las Comunidades Autónomas,"siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y limite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial".

Sin embargo, después de recoger las distintas normas autónomicas dictadas sobre esta materia, concluye que, dado que en el caso de autos la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de préstamo hipotecario es de fecha 16 de junio de 2004, posterior, por tanto, a la vigencia del Decreto 199/02, de 6 de Junio, cuya disposición adicional cuarta establece una equivalencia entre viviendas de protección oficial y las de protección autonómica cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no exceda de 1,25 veces el precio básico nacional vigente en el momento de la declaración en zona territorial 1ª, no resulta aplicable la exención, al haberse sobrepasado este limite, en cuanto en la declaración provisional se señaló un precio máximo de venta de las viviendas por metro cuadrado de superficie útil de 1.012,41 euros, que es superior a 1,25 veces el precio básico nacional que fue fijado en 648,98 euros por el artículo 7 del Real Decreto 1/2002, de 11 de Enero, vigente a la fecha del devengo del tributo.

TERCERO

Contra referida sentencia, la entidad Construcciones Vicando, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con la liquidación cuya cuantía ascendía a 35.961,91 euros, por ser la única que era superior a la legalmente establecida para el acceso casacional, aportando como sentencias de contraste las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2008 (rec. 953/2008 ) y de Extremadura de 20 de noviembre de 2007 (rec. 91/2006 ).

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando la impugnada, y reconociendo, en su lugar, la exención en las operaciones formalizadas en relación con las viviendas de Protección Autonómica promovidas y como tal declaradas por la propia Xunta de Galicia.

CUARTO

Conferido traslado a las partes recurridas, el Letrado de la Xunta de Galicia interesó sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso, confirmando la sentencia y desestimando la demanda.

Por su parte, el Abogado del Estado suplicó sentencia desestimatoria del recurso por ser correcta la doctrina fijada en la sentencia impugnada y no concurrir, además, los requisitos que para la interposición contempla el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de Mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, denegando la exención fiscal reconocida a las Viviendas de Protección Oficial por el concepto de Actos Jurídicos Documentados a la operación de constitución de préstamo hipotecario, entre otras, en relación a la edificación promovida por la recurrente y a que se refiere el expediente, por entender que con arreglo a la normativa autonómica gallega, aplicable al caso, el Decreto 199/2002, no podía gozar de la exención prevista para las viviendas de protección oficial por exceder el precio declarado del máximo establecido, dando, de esta forma, preferencia a los coeficientes multiplicadores que establece la normativa autónomica, más restrictivos que los fijados por la normativa estatal, en cuanto sólo permite aplicar al precio básico nacional los coeficientes 1,25 o 1,125, según las zonas, en lugar de los limites 1,56 o 1,40 previstos para las viviendas de protección oficial.

Argumenta la recurrente que las viviendas de protección autonómica, concretamente las construidas en Galicia, que cumplan los requisitos establecidos para beneficiarse de la condición de viviendas de protección oficial (superficie construida, precio por metro cuadrado y nivel de renta de los adquirentes), deben disfrutar del mismo régimen fiscal que éstas, en particular, de las exenciones establecidas en el Texto Refundido de 24 de Septiembre de 1993 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que la normativa autonómica no puede restringir a efectos fiscales, los limites estatales, estableciendo requisitos o exigencias adicionales al régimen de las exenciones previsto legalmente para las viviendas de Protección Oficial por carecer de competencia.

Aporta, como sentencias de contraste las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Extremadura, en 2 de Octubre de 2008 y 20 de Noviembre de 2007, respectivamente, que, en su opinión, afirman que la exención prevista a la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es aplicable a las diferentes modalidades de viviendas protegidas que dimanen de la legislación propia de cada Comunidad Autónoma si cumplen con los parámetros establecidos para las viviendas de protección oficial, conclusión opuesta al criterio defendido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia recurrida, al declarar que los coeficientes multiplicadores del precio básico nacional no son el 1,56 o 1,40, en función de la zona territorial de que se trate, sino unos inferiores, 1,25 o 1,125.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia opone la inadmisibilidad del recurso en base a las siguientes causas:

  1. ) Imposibilidad de invocar en el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica, con arreglo al art. 99.2 de la Ley Jurisdiccional, sentencias dictadas por Salas de otras Comunidades Autónomas.

  2. ) Falta de las identidades exigidas legalmente, al no ser el debate de las sentencias de contraste el mismo que el planteado por la sentencia recurrida, pues, aunque en dichas sentencias se habla de la aplicabilidad de la exención de las viviendas de protección oficial, establecida por el Real Decreto Legislativo del Impuesto, y de su extensión a las Comunidades Autónomas como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Duodécima de la ley 13/1996, en la sentencia de Cataluña se discute un caso concreto, debido a una permuta en la que no se hizo constar la finalidad social de las viviendas; y en la de Extremadura se refiere, sobre todo, a la aplicación de la exención con carácter general, y no a la divergencia de normativas estatal y autonómica.

  3. ) No cumplir el escrito del recurso los requisitos exigidos en el art. 97, al limitarse a reproducir el tenor literal de las sentencias que invoca, sin realizar siquiera ya una mínima argumentación de la concurrencia de las identidades exigidas entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

En cuanto al fondo, mantiene que la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996 que establece que "las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las viviendas de protección oficial se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y limite de ingresos de los adquirientes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial", quiso extender los beneficios fiscales de las VPO a las viviendas que la normativa de las Comunidades Autónomas califiquen con igual carácter, estableciendo un doble requisito: que las Comunidades Autónomas las califiquen como viviendas de protección, con independencia de la denominación que utilicen, y que, en todo caso, no excedan de los limites máximos establecidos por la legislación en materia de superficie máxima, precio y limite de ingresos; pero como la Xunta de Galicia puso en materia de precio máximo una limitación más exigente que la normativa estatal, ello implica que, en casos como el que nos ocupa, no pueda dársele la calificación de protección autonómica, al incumplirse el primero de los requisitos.

También alega la falta de contradicción el Abogado del Estado, porque las sentencias de contraste aplicaron distintas legislaciones que la contemplada en la sentencia impugnada al efecto de determinar la aplicabilidad o no del beneficio fiscal, existiendo además entre las sentencias comparadas otros elementos relevantes de diferenciación entre sus respectivos presupuestos de hecho.

TERCERO

En contra de lo que manifiesta la Xunta de Galicia no estamos ante un recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica, sino ante el recurso estatal a que se refiere los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Esto sentado, procede examinar las sentencias que se aportan para determinar si concurren las identidades exigidas.

La sentencia de Cataluña reconoce que el local comercial adquirido por la recurrente mediante permuta estaba incluido en el ámbito de actuación de la edificación de viviendas de protección oficial, aunque en la escritura no se hiciera constar la finalidad social a que venía destinado el edificio, por lo que procedía la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En esta sentencia se hace un examen tanto del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, que desarrolla el Real Decreto ley 31/78, de 31 de Octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, que declara comprendidas en su ámbito de actuación, tanto a las viviendas protegidas como los locales de negocio situados en los inmuebles destinados a viviendas, siempre que cumplan determinadas exigencias,como de la normativa que regula la exención fiscal, haciéndose mención a la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, pero señalando sólo que "no debe interpretarse en el sentido de considerar extensible la exención prevista en el art. 45.I B.12 del Decreto Legislativo 1/1993 a todo tipo de vivienda que las Comunidades Autonomas declaren sometida a algún tipo de protección, sino en el sentido de declarar amparada por la exención la situación jurídica de vivienda de protección oficial, con independencia de que se denomina de ése u otro modo por la legislación autonomica competente".

Por su parte, la sentencia de Extremadura estima el recurso interpuesto, reconociendo la exención prevista en el art. 45.I.B)12 del Real Decreto Legislativo 1/93, que se le había denegado a una operación de préstamo hipotecario cuya finalidad era la construcción de viviendas de protección pública, argumentando que la solución a la controversia no se resuelve sólo a la vista del referido precepto, que circunscribe la exención a las viviendas de protección oficial, sino que el mismo debe ponerse en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria duodécima de la Ley 131/1996, que realiza una aplicación extensiva a las viviendas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y limite de los ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para as viviendas de protección oficial.

Luego, tras analizar la ley 3/95, de 6 de Abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura, con las modificaciones introducidas por la ley 11/1997, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998, y el Reglamento de desarrollo, Decreto 109/96, de 2 de Julio, que contemplaba tres modalidades de viviendas con la condición de viviendas de protección publica, concluye que dentro de ellas, tendrán derecho a la exención las que en los parámetros de superficie máxima, precio y limite de ingresos no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial, parámetros que concurrían en el caso examinado a la vista de la prueba practicada.

Pues bien, desde el momento que ninguna de las dos sentencias examinadas se refiere a la problemática que contempla la sentencia recurrida, esto es, si la exención fiscal reconocida a las viviendas de protección oficial es aplicable a las viviendas que con distinta denominación regulan las Comunidades Autónomas cuando establecen parámetros más restrictivos en materia de precios máximos que los previstos por la normativa estatal, ha de reconocerse la falta de identidad que denuncian las Administraciones recurridas, lo que obliga a declarar la inadmisión del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, al resultar preceptivas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones a la cifra máxima de 750 euros.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Construcciones Vicando, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Diciembre de 2009, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce,estando celebrando audiencia publica ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 206/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...del plazo de prescripción, el pago del impuesto, la anulación del acto y la inexistencia de efectos lucrativos. La demandante invoca la STS de 30/5/12 al objeto de excluir la procedencia de ejecutar un acto anulado; pero en el presente caso la anulación del acto tiene un régimen normativo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR