Orden APA/4033/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-632
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un Código de Explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

    2. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y contar con el certificado y número de registro que las acredite como tales, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control.

    3. En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio, por saneamiento ganadero oficial, deberá estar calificada como indemne de Leucosis Enzoótica Bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y sus modificaciones, no estar en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina y cumplir algunos de los requisitos de calificación sanitaria que a continuación se exponen y que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

    1. Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

    2. Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis.

    3. Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

    2. Las de sementales destinados a inseminación artificial.

    3. Las de reproductores bovinos de aptitud láctea

    4. Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

    5. Las de animales de la raza bovina de lidia.

    6. Las de animales de producción de bueyes.

  3. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores, distinguiéndose los siguientes grupos de razas:

    1. Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Hereford, Limusín, Pirenaica, Gascone, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

    2. Razas especializadas: Avileña Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

    3. Resto de razas: Aquellas razas no incluidas en los grupos anteriores.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

    1. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

    2. Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

    3. Explotación de raza pura: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora, y en concreto:

      1. Sementales: machos destinados a monta natural que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estará acorde a la dimensión de la explotación y al censo de reproductoras.

      2. Hembras reproductoras: hembras que tengan, al menos, 22 meses de edad. Las hembras mayores de 50 meses, de nueva incorporación, para estar garantizadas deberán haber parido algún animal en los últimos siete meses y estar registrada, tanto ella como su cría, en el Libro de Explotación de la ganadería asegurada.

    2. Recrías: animales machos o hembras de más de un mes de edad sin las características o la edad para ser considerados reproductores.

    3. Crías: animales, nacidos de las reproductoras de la explotación, desde el inicio del parto hasta la edad de 1 mes.

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación:

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud cárnica. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

  2. Tendrá condición de animales asegurables los reproductores, recrías y las crías incluidas en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

  3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y...

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