STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/74/12, que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en la representación del Cabo MPTM del Ejército de Tierra D. Rosendo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de Abril de 2.012, confirmatoria en reposición de la resolución de 19 de Noviembre de 2.010, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 27 de Abril de 2.010 se acordó por el General Jefe de la Fuerza Terrestre la incoación del Expediente Gubernativo núm. NUM000 contra el Cabo MPTM del Ejército de Tierra D. Rosendo , destinado en el RIMZ "Córdoba" nº 10 (Cerro Muriano, Córdoba) por la posible incursión de éste en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", al haberse detectado que había dado positivo al consumo de drogas, concretamente a la cocaína, en los controles que le fueron realizados los días 21 de Mayo, 20 de Noviembre de 2.007 y 14 de Octubre de 2.008.

SEGUNDO : En el curso del referido Expediente Gubernativo consta que se aportaron los documentos correspondientes a dichos resultados analíticos, así como otros que se consideraron precedentes para la comprobación de los hechos con relevancia disciplinaria, constando también la audiencia del encartado y la de sus mandos.

TERCERO : Por resolución de 19 de Noviembre de 2.010, la Excma. Sra. Ministra de Defensa impuso al referido Cabo la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, como autor de la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en " Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad ".

En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General, de fecha 4 de Noviembre de 2.010, conforme al cual se dictó la referida resolución, se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" 1.- El día 21 de mayo de 2007 se realizó al encartado en el presente procedimiento, CABO DON Rosendo , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid comunica con fecha 25 de junio de 2007 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA.

  1. - El día 20 de noviembre de 2007 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid comunica con fecha 7 de marzo de 2008 que el résultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA.

  2. - El día 14 de octubre de 2008 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Madrid comunica con fecha 3 de febrero de 2009 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA.

Los resultados positivos de las referidas pruebas fueron formalmente notificados al encartado, según resulta acreditado a los folios 11 a 13 de las actuaciones, sin que el interesado opusiera reparo alguno de los resultados notificados ni solicitara la realización de un contraanálisis de los mismos.

De otro lado, y además de los positivos anteriormente referenciados, se constata, en el procedimiento, que el expedientado, ha dado positivo al consumo de cocaína, en un posterior control de detección de drogas, en particular, en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 81).

En su declaración prestada en el preceptivo trámite de audiencia, y expresamente advertido de sus derechos constitucionales de defensa (folios 46 y 47), el encartado manifiesta el conocimiento de los resultados positivos a cocaína en las analíticas practicadas; afirma que durante el año 2007 consumió cocaína por un fracaso sentimental, dejando de lado el consumo de dicha sustancia después de octubre de 2007; y que con motivo de la despedida de soltero de su hermano consumió cocaína, en octubre de 2008, pero que actualmente no consume y que tenía conocimiento de que el consumo de estupefacientes se halla sancionado por la Ley Disciplinaria ".

CUARTO : Contra la citada resolución de 19 de Noviembre de 2.010, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, D. Rosendo interpuso el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, de fecha 30 de Marzo de 2.012, por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, del 24 de Abril siguiente.

QUINTO : Contra esta última resolución D. Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, ha formulado el recurso contencioso-disciplinario militar que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

En la correspondiente demanda, presentada el 26 de Diciembre de 2.012, solicita " que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita y tras los trámites procesales de aplicación, dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora impugnada de separación del servicio como militar profesional impuesta al recurrente, estimando los motivos expuestos ".

SEXTO : Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta contestó a la misma mediante escrito del siguiente día 21 de Enero de 2.013, en el que se opuso a la demanda y, sin interesar el recibimiento a prueba, solicitó la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada ajustada a derecho.

SÉPTIMO : Con fecha 22 de Enero de 2.013, se dictó providencia otorgándose a las partes el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, presentándose por el demandante el día 31 de Enero y por el Abogado del Estado el siguiente día 12 de Marzo.

OCTAVO : Mediante proveído de fecha 22 de Abril de 2.013 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 8 de Mayo, a las 12,00 horas, acto que se celebró con el resultado decisorio que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia y a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan como tales los mismos que figuran en la resolución impugnada del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de Abril de 2.012, que se concretan en que el Cabo MPTM D. Rosendo , destinado en el momento de los hechos en el Regimiento de RIMZ CORDOBA 10 (Cerro Muriano-Córdoba) dió resultado positivo al consumo de cocaína en los controles analíticos que, conforme al Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas, le fueron practicados en fechas 21 de Mayo y 20 de Noviembre de 2.007 y 14 de Octubre de 2.008, mediante las oportunas recogidas de muestras de orina.

En las tres ocasiones los resultados de dichos análisis fueron formalmente notificados al interesado, con expresa instrucción del derecho que le asistía a solicitar el correspondiente contraanálisis, indicándole que disponía para ello de un plazo de quince días hábiles.

En ninguna de dichas ocasiones el recurrente hizo uso de este derecho.

Con fecha 23 de Marzo de 2.009 se le sometió a un nuevo control que dió resultado positivo al consumo de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Con el presente recurso contencioso-disciplinario militar se impugna por el recurrente la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de Abril de 2.012, confirmatoria en reposición de la resolución de 19 de Noviembre de 2.010, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

En apoyo de su exclusiva pretensión anulatoria -no se realiza petición subsidiaria de rebaja de la sanción-, y sin la debida separación y sistemática, se formulan por el recurrente, cuatro motivos de recurso:

  1. Falta de acreditación de los consumos por los que ha sido sancionado al no haber reconocido expresamente la realidad de los mismos (sic).

  2. Falta de la debida información de su derecho a solicitar contraanálisis en los tres consumos que le fueron detectados, de acuerdo con lo prevenido en la Instrucción Técnica 1/2.005, de 18 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Subsecretaría de Defensa.

  3. Ausencia de la firma del Secretario en el Acuerdo de incoación del expediente (sic).

  4. Infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta al no haberse tenido en cuenta las circunstancias del hecho ni los antecedentes del sancionado.

SEGUNDO : El recurrente comienza por sostener que no ha quedado acreditado que reconociera expresamente la realidad de los consumos de cocaína que le fueron detectados en las analíticas de 21 de Mayo y 20 de Noviembre de 2.007 y 14 de Octubre de 2.008, resaltando que no hubo una autoinculpacion en las declaraciones que prestó en el expediente administrativo y que en ellas no reconoció de "forma clara y terminante" la realidad de los citados consumos.

El recurrente parece querer mitigar la declaración que prestó ante la Instructora del expediente, el 16 de Septiembre de 2.009, en la que abiertamente declaró que durante el año 2.007 consumió cocaína porque tuvo un fracaso sentimental, habiendo explicado que le había dejado su novia poco antes de casarse, que a partir de Octubre de dicho año empezó a mejorar dejando de lado el consumo de dicha sustancia y que con motivo de la despedida de soltero de su hermano volvió a consumir cocaína, habiendo coincidido este consumo con el último de los positivos que le fueron detectados (folios 46 y 47).

Lo cierto es que la alegación resulta irrelevante pues la Autoridad sancionadora no ha estimado que los citados consumos hubieran quedado probados por la confesión al respecto del recurrente sino por la constancia, a través de las correspondientes pruebas analíticas de la orina de éste, de la ingesta de la citada droga.

Estas analíticas constituyen una prueba pericial en sentido estricto y no ofrecen duda alguna respecto de la fiabilidad de sus resultados (que alcanza el 100%) al haber sido correctamente realizadas por el Laboratorio de Referencia del Centro Militar de Farmacia de la Defensa que reglamentariamente tiene asignado este cometido (Instrucción Técnica nº 1/2.005, de 18 de Febrero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se regulaba en la fecha de los hechos el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas, actual Instrucción Técnica 1/12 de 10 de Febrero, de la misma Subsecretaría).

Debe resaltarse, además, aunque volvamos a insistir en ello al analizar el segundo motivo de recurso, que en ninguna de las tres ocasiones en las que al recurrente se le notificó el resultado positivo al consumo de cocaína se formuló por éste solicitud de que se realizara un contraanálisis pese a que fue debidamente informado de tal posibilidad, no habiendo tampoco manifestado discrepancia alguna con dichos resultados.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO : En segundo lugar, el recurrente alega que no se le informó de su derecho a solicitar un contraanálisis para verificar los resultados positivos al consumo de cocaína, de acuerdo con lo prevenido en la Instrucción Técnica nº 1/2.005, de 18 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Subsecretaría de Defensa.

La alegación carece de todo rigor pues consta expresamente en el expediente, y así lo hemos recogido en los hechos probados de esta Sentencia, que los resultados de las tres analíticas de orina le fueron notificados personalmente al recurrente, informándosele en las tres ocasiones de su derecho a solicitar un contraanálisis mediante escrito dirigido al Coronel Jefe de su Unidad, disponiendo para ello de un plazo de quince días hábiles desde la firma del documento de notificación (folios 11, 12 y 13 del expediente).

Y, como ya hemos anticipado en el anterior fundamento, en ninguna de las tres ocasiones el recurrente hizo uso de dicho derecho a verificar el resultado positivo de la analítica de orina ni formuló protesta o discrepancia alguna al respecto.

El motivo debe ser desestimado dada su evidente falta de fundamento.

CUARTO : En tercer lugar, el recurrente denuncia la ausencia de la firma del Secretario de la instrucción al folio 25 de las actuaciones, que dice se corresponde con el acuerdo de incoación del expediente, entendiendo que ello supone un quebrantamiento de las garantías esenciales del procedimiento que vicia de nulidad la incoación del mismo.

La denuncia no puede resultar mas errónea.

El folio 25 de las actuaciones se corresponde, en realidad, con el acuerdo de la Instructora del expediente, la Capitán Auditor Dª Elvira , por el que ésta acuerda notificar al encartado la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Terrestre que ordenó la incoación del expediente gubernativo y designa Instructor y Secretario para el mismo, y dispone, además, la practica de las primeras diligencias (citación del dador del parte, para su ratificación, citación del encartado para tomarle declaración, citación del Jefe de la Unidad también para declaración, petición de remisión de las ultimas evaluaciones del encartado... ), y en dicho Acuerdo de la Instructora consta expresamente la firma del Secretario.

QUINTO : Por último, el recurrente denuncia falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio, con infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al habérsele impuesto la máxima sanción posible sin haberse tenido en consideración las circunstancias del hecho y sus antecedentes personales, como el tiempo de servicio en el Ejército sin que se le haya impuesto correctivo alguno.

El principio de proporcionalidad en la imposición de las penas deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución como garantía superior del ordenamiento jurídico y obliga, por tanto, a todos los poderes públicos ( artículo 9.1º CE ).

Dicho principio, recogido en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 6º de la Ley de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio" .

De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el " quantum " de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tres posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año y la separación del servicio), la referida labor de individualización obliga a la Autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008 , 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009 , y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010 ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta es, como en éste, la más grave e irreversible de las previstas (separación del servicio) un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010 ).

SEXTO : La resolución sancionadora, originariamente impugnada, de la Ministra de Defensa, de 19 de Noviembre de 2.010, se dictó conforme al informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio del día 4 del mismo mes (folios 152 a 156 del expediente), por lo que habremos de examinar los razonamientos que en éste se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas.

En el apartado Cuarto de las Consideraciones Jurídicas de dicho informe, en el que se justifica la determinación de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta, se comienza señalando que el bien jurídico protegido en este caso es la integridad del servicio mismo, que su prestación debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas, que el reiterado consumo de drogas del expedientado implica, objetivamente un riesgo tanto para la integridad del servicio mismo como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas y que dicho peligro ha de ser evitado cuando se trata de determinar la permanencia al servicio de una institución tan exigente con respecto a la irreprochable conducta que han de mantener sus miembros. Se continúa recordando que las Fuerzas Armadas, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía, deben extremar el cuidado en que sus miembros puedan mantener en todo momento un equilibrio mental y emocional y se concluye declarando que comportamientos como el del recurrente ocasionan un desprestigio a la institución militar.

Estos razonamientos aparecen completados en el mismo apartado Cuarto, al añadirse que la sanción de separación del servicio resulta la más adecuada y proporcional para la represión de la conducta del recurrente habida cuenta de " la naturaleza de la droga consumida -cocaína- calificada por la doctrina científica y jurisprudencial como sustancia que causa grave daño a la salud, unido todo ello a la mala conceptuación que de él tiene su Jefe de Unidad quien considera que no ha de continuar en el Ejército, así como sus últimas y deficientes evaluaciones y, el episodio constatado en el expediente, acaecido con posterioridad a los tres primeros consumos que conforman el tipo disciplinario y, que, por tanto, evidencia la voluntad del expedientado de persistir en su conducta ".

Esta motivación cumple adecuadamente las exigencias del artículo 6º de la L.O. 8/1.998 , al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y la afectación del servicio, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en la resolución sancionadora.

Debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 ) que " no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste ".

Desde esta perspectiva (y como también declarábamos en la referida Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 y en las de 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 ) el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 el Código Penal ) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas "drogas duras"- se constituye, en efecto, en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas".

Esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por si misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos.

Igualmente correcta resulta la valoración que la Administración sancionadora ha realizado respecto del nuevo positivo de consumo de cocaína detectado al recurrente, el 23 de Marzo de 2.009, pues la pertinencia de considerar dicha circunstancia, a los efectos de individualizar adecuadamente la sanción a imponer, fue oportunamente trasladada a éste en la propuesta de resolución (folios 124 a 129). En relación con esta concreta cuestión esta Sala ha tenido ocasión, además, de pronunciarse expresamente en su Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.011 en el que se acordó que " Los hechos tanto favorables como desfavorables para el encartado que surjan con posterioridad al pliego de cargos, y que figuren en la propuesta de resolución, pueden tomarse en consideración para graduar e individualizar la sanción disciplinaria ".

Y tampoco puede otorgarse valor alguno, a los efectos de rebajar la sanción impuesta, a la alegación del recurrente de que en los diez años que lleva en las Fuerzas Armadas nunca sus esporádicos episodios de consumo de drogas han tenido incidencia directa en la prestación del servicio, pues, como expresamente señala el citado artículo 6 de la Ley de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, "Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio".

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y con él la del recurso.

Debemos, en cualquier caso, poner de relieve adicionalmente, que las anteriores consideraciones son las que pueden y deben en este caso justificar, conforme a la doctrina de esta Sala, la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, que es la separación del servicio. En concreto, el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud, la afectación a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y la acreditación de un nuevo positivo de consumo de cocaína.

Sin embargo, no pueden tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general como el estimar que el consumo de drogas, en si mismo, es significativo de la inadecuacion mental del afectado a los sacrificios de la vida militar, y que los supuestos de reiteración determinan, en todo caso, la ineptitud del responsable para continuar en la misma, porque, sin despreciar dichas consideraciones, lo cierto es que por su generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión legislativa no puede ser modificada, por via de interpretación aplicativa, reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la sanción más grave, dejando las demás totalmente vacias de contenido.

SÉPTIMO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar 204/74/2.012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Rosendo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de Abril de 2.012, en cuanto confirmatoria en reposición de la resolución de 19 de Noviembre de 2.010, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en " Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad ", por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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