ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de D. Jeronimo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso nº 291/09 , sobre exclusión del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Mossos dŽEsquadra.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ).

No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 ) y 93.2.a) de la LRJCA .

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas, la representación procesal de D. Jeronimo y la Generalidad de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la Resolución del Departamento de Interior que declaró la exclusión del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Mossos dŽEsquadra convocado por resolución IRP/3274/2007.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] En el presente caso, la discusión procesal sobre la exclusión de la demandante en la convocatoria en la que participaba, queda limitada a una valoración de la prueba practicada.

Las afirmaciones excluyentes o que pudieran haber tenido valor desvirtuador de la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, no pueden producir efecto jurídico alguno si no van acompañados por la prueba correspondiente.

El análisis de orina se practicó con resultado positivo, sin que sobre el mismo se pueda apreciar irregularidad alguna. No consta que se practicara un posterior análisis , a instancias del propio interesado, a efectos de poder disipar cualquier duda sobre la profesionalidad y efectividad del análisis cuyo resultado sirvió de fundamento para la exclusión del demandante.

La Administración Pública demandada ha cumplido con lo dispuesto en la base 7.2 de la convocatoria que no ha sido objeto de impugnación, y por lo tanto vincula tanto a la propia Administración convocante como a los aspirantes que forman parte de la misma...

La medicación de toseina y buprofeno, según la posología prescrita por el médico, estaba dentro de la administración normal de dichos fármacos. Sin embargo, el resultado que demuestra el consumo del mismo excede con mucho, casi del triple, de lo que se había prescrito inicialmente, pues la toseina tiene como principio activo la codeína, también denominada metilmorfina y del que se origina morfina. La morfina es, pues, un derivado de la codeína, como también lo es la heroína. Ello quiere decir, que una pauta terapéutica normal en el consumo de codeína no origina en la orina un nivel de opiáceos superior al nivel considerado de abuso. Esto es lo importante y decisivo a tener en cuenta"...

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado la parte recurrente recurso de casación, articulado en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación se invoca la infracción de los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución Española por haber aplicado erróneamente el Tribunal "a quo" el sistema de fuentes causando el perjuicio de privar al recurrente del acceso a la condición de funcionario, así como, del artículo 24 de la Constitución Española por haberse vulnerado el derecho fundamental a obtener una resolución sobre el fondo fundada en derecho, con exposición teórica sobre las funciones de jueces y Tribunales en la aplicación e interpretación del derecho y cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del artículo 24 de la CE , sin hacer referencia alguna a la sentencia de instancia, tan sólo, en último párrafo del motivo se refiere a dicha sentencia con un alegato que corresponde más a una pretendida valoración de la prueba documental que a una crítica de la "ratio decidendi" de la sentencia.

En el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación se invoca la infracción de los artículos 23.2 en relación con el artículo 103 y el artículo 24 de la Constitución Española por haber aplicado erróneamente el Tribunal "a quo" el sistema de fuentes causando al recurrente el grave perjuicio de no poder acceder a la condición de funcionario, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre derechos fundamentales y no haberse obtenido una resolución sobre el fondo fundada en derecho, realizando toda una exposición teórica sobre la función de los jueces y Tribunales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del citado art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO .- El recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Señalaremos, en primer lugar, que la parte actora ha llevado a cabo una exposición general de las disposiciones supuestamente infringidas por la sentencia pero sin referencia alguna a ésta y, cuando lo hace se limita a apuntar una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.

En segundo lugar, no es cierto que la Sala dejase sin juzgar el fondo con argumentos ajustados a derecho, ya que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia argumenta que . " una pauta terapeútica normal en el consumo de los fármacos ( codeína) no origina en la orina un nivel de opiáceos superior al nivel considerado de abuso", siendo que " la posología prescrita por el médico estaba dentro de la administración normal de dichos fármacos" y, a mayor abundamiento, el análisis de orina que se practicó con resultado positivo no es irregular no habiéndose pedido un segundo análisis para disipar cualquier duda sobre la profesionalidad y efectividad del mismo ya que, dice la sentencia literalmente " su resultado fue el que sirvió de fundamento a la exclusión del demandante ". Asimismo afirma la sentencia que la convocatoria prevé en sus bases la causa de exclusión por detección de marcadores biológicos de consumo de drogas de abuso ilegales o medicamentos considerados de abuso que a juicio del Tribunal Calificador no se usen con fin terapéutico, bases que no han sido impugnadas y que vinculan tanto a la Administración convocante como a los aspirantes a cubrir las plazas previstas en esa convocatoria. Pues bien, frente a estas razones, nada se dice en el desarrollo de los dos motivos de casación, en los que la parte actora se limita a una mera manifestación de discrepancia, no argumentada, frente a la sentencia de instancia, así el escrito de interposición se limita a invocar la lesión de preceptos constitucionales sin desarrollar argumentalmente en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica los infringe.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que la parte recurrente se limita a reproducir literalmente los argumentos de su escrito de preparación e interposición.

(La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis del resto de causas previstas en la providencia de audiencia).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la Sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso nº 291/09 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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