ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Ricardo y 18 recurrentes más, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 25 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 2144/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a las partes, para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la indemnización que en concepto de responsabilidad patrimonial se solicita, y teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser varios los demandantes, el recurso no supera el citado límite legal exigible para acceder a la casación respecto de ninguno de los recurrentes ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1.340/2010 )] (AFINSA-FORUM FILATELICO) ( artículo 93.2.c) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra el Auto de 19 de septiembre de 2012 que inadmitía, en base al artículo 51.2 de la Ley jurisdiccional , el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Economía y Hacienda de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de mayo de 2007.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Además, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el asunto examinado, y con los datos que obran en las actuaciones de instancia remitidas (Anexo I adjuntado al escrito de Demanda, con detalle de las cantidades indemnizatorias solicitadas por cada uno de los recurrentes), resulta evidente que ninguna de las pretensiones indemnizatorias solicitadas supera el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para el acceso al recurso de casación.

Por ello, el presente recurso debe ser inadmitido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, refiriendo que la inadmisión del recurso atenta contra el principio de igualdad consagrado en la CE, máxime cuando la Ley jurisdiccional exceptúa de la cuantía de los 600.000 euros los recursos de casación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, como sucede en el presente caso, ya que se invocan como infringidos en el recurso preceptos constitucionales.

En efecto, dichas alegaciones se oponen frontalmente a la doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 10 de abril y 8 de mayo de 2003 , 20 de mayo de 2004 , 17 de enero de 2008, recurso nº 5307/2006 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1993/2012 , entre otros muchos, y, sobre la misma cuestión que ahora se examina, AATS, de fechas 10 de marzo de 2011, recurso de queja nº 187/2010 y 1 de julio de 2010, recurso casación nº 1071/2010 ) en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues la reclamación formulada en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación, dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

Pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercitan cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente presentaron (en este sentido, y entre otros, Auto de 14 de abril de 2005), circunstancias todas ellas que hacen inoperante la invocación del artículo 14 de la Constitución pues no puede hablarse de discriminación cuando la comparación se realiza entre supuestos diferentes, faltando así la situación de igualdad que se exige como presupuesto del principio invocado (así, Auto de 9 de febrero de 2006, recaído en el recurso número 6381/2004), como ocurre en el caso de autos, en el que cada uno de los recurrentes reclama una cuantía diferente.

Igualmente es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (entre otros muchos, AATS, de 5 de febrero de 2001, recurso queja nº 3261/00 , 11 de septiembre de 2003, recurso queja nº 151/03 , 1 de julio de 2004 , recuso queja nº 253/03 , 8 de enero de 2006, recurso queja nº 523/06 , 11 de febrero de 2010, recurso queja nº 227/09 y 24 de marzo de 2011, recurso queja nº 210/010 ), ya que en el caso de autos el procedimiento seguido en la instancia por la parte recurrente fue el ordinario, y no el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, no bastando la invocación en casación de la vulneración de preceptos constitucionales para intentar sortear el límite casacional exigible para el presente recurso de 600.000 euros.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Además, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Y, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Finalmente, la inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y 18 recurrentes más, contra el Auto de 25 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 2144/2008 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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