ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina María Deza García, en nombre y representación de FARMAINDUSTRIA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 713/2012, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en el procedimiento ordinario 1040/2010, en materia de sanidad.

SEGUNDO .- Las representantes procesales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Servicio Vasco de Salud, al tiempo de su personación como partes recurridas, se han opuesto ambas a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, alegando, la primera, la falta de juicio de relevancia y la reiteración de lo alegado en la demanda; y, la segunda, su falta de interés casacional, así como la falta de juicio de relevancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra: 1.- La Carta de 2/6/2010 de la Directora de Farmacia del Departamento de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Director de Asistencia Sanitaria del Servicio Vasco de Salud, con la que, en el ámbito de la decisión del citado Departamento y Servicio de fomento de la prescripción de genéricos destinada a la reducción del gasto farmacéutico, se trasladó la decisión de pasar todas las prescripciones de Osabide-AP de cuatro medicamentos a prescripción por principio activo, precisando que el cambio efectivo sería a partir del 14/6/2010, siendo dichos medicamentos: ATORVASTINA, CLOPIDOGREL, RISEDRONATO SEMANAL y la asociación LOSARTÁN-HIDROCLOROTIAZIDA. 2.- Acuerdo, de 7 de junio de 2010, del Consejo de Dirección de la Consejería de Sanidad y Consumo. 3.- Resolución, de 22 de junio de 2010, de la Dirección General de Farmacia, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO .- En el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formulan la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Servicio Vasco de Salud en sus escritos de personación, como parte recurrida en casación, de fechas 15 y 7 de marzo de 2013, respectivamente. Como se ha indicado en los Antecedentes, las recurridas alegan que el escrito de preparación de FARMAINDUSTRIA adolece de los siguientes defectos: en primer lugar, la falta del necesario juicio de relevancia en relación con las infracciones denunciadas por la parte recurrente. En segundo lugar, que el recurso de casación supone una reiteración de lo alegado en la demanda. Y en tercer lugar, se somete a la consideración de la Sala la posibilidad de inadmitir el recurso por carencia de interés casacional, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA .

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto, que formula la representación del Servicio Vasco de Salud, referente al último de los motivos, esto es, la carencia de interés casacional, prevista como causa de inadmisión en el apartado e) del mencionado artículo 93.2 LJCA . En consecuencia, nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por el recurrido.

Ni tampoco la causa alegada por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco relativa a que el recurso de casación es una reiteración de los argumentos aducidos en la primera instancia y un replanteamiento en casación como si no se hubiesen rebatido ya, alegación que alude a cuestiones de fondo con la que, en definitiva, trata de poner de manifiesto la manifiesta carencia de fundamento del recurso interpuesto, causa prevista en el artículo 93.2.d), que no es susceptible de ser opuesta por la recurrida.

QUINTO .- En relación con la restante causa de oposición, la falta de juicio de relevancia, alegada tanto por la Comunidad Autónoma del País Vasco como por el Servicio Vasco de Salud, es preciso indicar que, en primer lugar, se trata de una causa que puede ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados.

En segundo lugar, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- En el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación de FARMAINDUSTRIA, cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo tanto la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, como también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la cita de los preceptos que reputa infringidos, la existencia de la identificación de las infracciones junto con el juicio de relevancia:

"(...) la Sentencia ha vulnerado, de forma relevante y determinante del fallo, el artículo 21 de la LRJPAC, porque califica jurídicamente como instrucciones internas unas medidas que constituyen una actuación administrativa que despliega efectos ad extra y reviste naturaleza de verdaderos actos administrativos.

(...) la Sentencia impugnada ha vulnerado, de forma relevante y determinante del fallo, lo dispuesto en los artículos 24 , 85 y 89 de la Ley de Garantías , y, como consecuencia, el artículo 103.1 de la Constitución (...) al reconocer una supuesta potestad de la Administración autonómica para imponer requisitos, exigencias o condiciones a la prescripción y dispensación de determinados medicamentos de marca".

Citas a las que siguen una prolija y exhaustiva argumentación, de lo que cabe entender cumplida la obligación de efectuar el juicio de relevancia. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por las recurridas, Comunidad Autónoma del País Vasco y Servicio Vasco de Salud.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por FARMAINDUSTRIA contra la Sentencia 713/2012, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en el procedimiento ordinario 1040/2010; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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