ATS, 11 de Junio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:5674A
Número de Recurso2625/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Salvador presentó el día 8 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segundo), en el rollo de apelación nº 179/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 264/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarreal.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de septiembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la D. Salvador , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Jesús Cezon Barahona, en nombre y representación de Dª Benita , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 5 de febrero de 2013 se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal declarando la falta de competencia de esta Sala para conocer de los recursos interpuestos siendo competente para su conocimiento la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de abril de 2013 se acordó dar traslado a las partes recurrente y recurrida personadas a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el conocimiento de los recursos interpuestos.

  6. - Las partes recurrente y recurrida, así como el Ministerio Fiscal se han manifestado conformes con que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho común junto con normas de Derecho civil especial valenciano, concretamente la Ley 5/2011, de 11 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC 2000 en relación con el art. 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, quien igualmente conocerá, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC 2000 , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se prepara e interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC 2000 , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC 2000 , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte prepara e interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil catalán -como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC 2000 .

El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC 2000 que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC 2000 , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC 2000 , procede acordar la remisión de las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), para que proceda a tramitar conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal con el recurso de casación anunciado, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 179/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 264/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarreal, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), para que proceda a nuevo emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal Superior.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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