SAN 71/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:8050
Número de Recurso26/1993

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA 26/1993

SUMARIO 26/1993

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1.

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA FLOR SÁNCHEZ MARTIN.

DOÑA ELISABETH CARDONA MINGUEZ.

SENTENCIA Nº 71/2005

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 26/1993, Rollo de Sala 26/1993, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, por delito contra la salud publica, contra

Mauricio, mayor de edad, natural de Cambados, con antecedentes penales que no se computan en esta causa. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 17 de Mayo de 2.004 hasta la fecha. Compareció representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Cotoner Presedo y defendido por el letrado Don Alfonso Diaz Moñux.

Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. José María Lombardo.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional se incoó el sumario 36/1993 por delito contra la salud publica y otros, al que se unieron las Diligencias Indeterminadas y previas del propio Juzgado así como las Diligencias Previas num. 257/1991 del Juzgado de Instrucción de Algeciras, dictándose auto de procesamiento en 23 de Noviembre de 1.993.

SEGUNDO

El Juzgado Central de Instrucción num. 1 procedió a notificar el auto de procesamiento, recibiendo declaración indagatoria en 17 de Mayo de 2.004 y declaró concluso el sumario respecto de este procesado en virtud de auto de fecha 15 de Abril de 2.005, resolución que fue ratificada por auto de esta Sala de 14 de Junio de 2.005 dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa, acordándose en 17 de Octubre de 2.005 la celebración del juicio oral para los citados procesados el siguiente día 10 de Noviembre de 2.005.

TERCERO

Por las partes se habían presentado sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba La declaración del acusado; dieciocho testigos; dos periciales, escucha de cintas y la lectura de diversos folios del sumario.

La defensa propuso como medios de prueba: Interrogatorio del acusado, trece testigos, pericial, documental y audición de cintas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y posteriormente definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pública de los arts. 344 (sustancia que causa grave daño a la salud), 344 bis a) num. 3, cantidad de notoria importancia) y 6 (pertenencia a una organización) y 344 b), todos ellos del Código Penal vigente en la fecha de los expresados hechos, toda vez que el mismo se estima mas favorable para el procesado que el aprobado por la Ley Orgánica 10/95, vigente en la actualidad.

Asimismo intereso en conclusión definitiva modificando la provisional formulada anteriormente la imposición al acusado las siguiente pena:

La pena de nueve años y un día de prisión y multa de un millón de Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo se solicito el comiso del barco, sustancia intervenida (cocaína) y demás efectos intervenidos.

Y al pago de las costas.

QUINTO

En sus conclusiones definitivas la defensa del acusado se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos, grado de participación del acusado en los mismos y con la imposición de las penas solicitadas.

Por el acusado en el trámite de última palabra se mostró conforme con tal manifestación realizada por su defensa, sin tener nada mas que añadir.

SEXTO

Se ha de hacer constar, que en la presente causa, recayó sentencia con fecha 28 de Julio de 1.995 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonio, Isidro Y Jose Miguel como autores responsables penalmente, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas, de un delito de tráfico de sustancia estupefaciente gravemente dañina para la salud, en cantidad y calidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización y ejerciendo en ella facultades directivas, a las penas de dieciseis anos de reclusión menor y multa de 225.000.000 ptas y como autores de un delito frustrado de contrabando, en concurso ideal con el anterior, a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 6.500.000.000 ptas para cada uno de ellos.- A los procesados Constantino, Pablo, Juan Alberto Y Felipe igualmente como autores plenamente responsables, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas, de un delito de tráfico de sustancia estupefaciente gravemente dañina para la salud, en cantidad y calidad de notoria importancia, pertenecientes a una organización, a las penas de quince anos de reclusión menor y multa de 175.000.000 ptas., y como autores de un delito frustrado de contrabando, en concurso ideal con el anterior a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 4.500.000.000 ptas., para cada uno de ellos.- A los procesados Jose Ignacio, Andrés Y Joaquín igualmente como autores penalmente responsables sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de tráfico de sustancia estupefaciente, gravemente dañina para la salud, en cantidad y calidad de notoria importancia, pertenecientes a una organización, a las penas de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor y multa de 150.000.000.-Ptas, y de un delito frustrado de contrabando en concurso ideal con el anterior a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 3.332.000.000 -ptas, para cada uno de ellos- Al acusado Luis Pablo como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravatoria de reincidencia y de la atenuante analógica de drogodependencia, de un delito de tráfico de estupefaciente gravemente dañino para la salud, en cantidad y calidad de notoria importancia, perteneciente a una organización, a las penas de catorce anos, 8 meses y un día de reclusión menor y multa de 150.000.000 ptas., y de un delito de contrabando frustrado en concurso ideal con el anterior, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 3.332.000.000 ptas.- Al acusado Julián como autor plenamente responsable de un delito de tenencia de billetes inauténticos para su expedición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro anos de prisión menor y multa de 20.000.000 ptas.- Que también debemos absolver y absolvemos a los acusados Julián, Constanza Y Sara de los delitos contra la salud publica, en su modalidad de tráfico de estupefaciente de contrabando frustrado, de los que venían acusados.- Las costas a cuyo pago también son condenados se abonaran por catorceavas partes, declarándose de oficio dos catorceavas partes.- Las penas de reclusión menor llevan consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y las de prisión menor y arresto, la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonara a cada condenado el tiempo que hay a estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.- Se acuerda el comiso de la cocaína ocupada, en cuanto no haya sido ya destruida, de los billetes inauténticos ocupados en el domicilio de Julián, de los aparatos radiotransmisores, sus repuestos y elementos ocupados en el domicilio de Pablo, así como el buque "Martere" de 239 toneladas de registro bruto, con todos sus elementos, útiles, accesorios, maquinaria y demás elementos incluidos los de radiotransmisión.- Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidad civil".

Dicha sentencia fue confirmada por la emitida en 28.2.98 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto a la condena por delito de tráfico de estupefacientes, siendo casada en cuanto al delito de contrabando.

Asimismo con fecha 14 de Junio de 1.996, se dictó sentencia en esta causa en la que se procedió al enjuiciamiento de diversos procesados,conteniendo el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jaime, Juan Pablo y Fermín como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, de un delito de tráfico de droga gravemente dañina para la salud-, en cantidad y calidad de notoria importancia, perteneciendo a organización, con extrema gravedad, a la pena de catorce anos ocho meses y un día de reclusión menor y multa de 150.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autores igualmente de un delito, frustrado, de contrabando, en concurso ideal con el anterior, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 3.332.000.000 de pesetas para cada uno de los acusados.

Las costas a cuyo pago también son condenados abonaran proporcionalmente entre todos los condenados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonara a cada condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa-Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidad civil.

PRIMERO

El procesado Mauricio, nacido en Gambados el 7 de febrero de 1962, con antecedentes penales que no se aprecian en la presente causa (f. 1924), al menos desde el años 1992, estaba integrado en un grupo organizado formado por personas ya enjuiciadas en la presente causa y por otras no identificadas, cuyo objeto era realizar operaciones de transporte internacional de grandes cantidades de cocaína desde Sudamerica a España lucrándose con los importantes beneficios que reporta dicha ¡lícita actividad.

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