SAN 49/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:8010
Número de Recurso6/2001

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA 006/01

SUMARIO 007/2001

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6

ILMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

DON RICARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ.

SENTENCIA N°49 /2005

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 007/2001, Rollo de Sala 006/2001, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 6, por delito de atentado terrorista con resultado de asesinato, estragos terroristas y lesiones terroristas, contra

Francisco, natural de Irún (Guipúzcoa), nacido el día 28 de Julio de 1.965, hijo de Manuel y Milagros con DNI. num. NUM000, sin antecedentes penales. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 20.7.03 hasta la fecha. Ha estado representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Doña AhinoaBaglietto Gabilondo.

María Inés, natural de San Sebastian (Guipúzcoa), nacida el día 23 de Septiembre de 1.977, hija de José María y María Teresa, con DNI. num. NUM001, sin antecedentes penales. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 20.7.03. hasta la fecha. Ha estado representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Doña Ahinoa Baglietto Gabilondo.

Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Juan Antonio García Javaloyes

Ha sido acusador particular DON Luis Andrés, que compareció representado por el Procurador de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo y defendida por el Letrado D. José María Fuster-Fabra Torrellas.

Ha sido acusador privado la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH AGRIPINA VERSICHERUNG AKTIENGESELLSCHAFT que compareció representada por el Procurador de los Tribunales Doña Eva María guinea Ruenes y defendida por el Letrado D. José Luis Imaz.

Ha sido acusador publico la GENERALITAT DE CATALUNYA, que compareció representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendida por la Letrado Doña Olga Tubau Martínez.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Como consecuencia de comunicación remitida por la secretaria de Estado de Seguridad al Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de Marzo de 2.001, se tuvo conocimiento de la existencia de atentado terrorista con resultado de daños personales y materiales, siendo incoado con la misma fecha por el Juzgado Central de Instrucción num. 6 de la Audiencia Nacional Sumario Ordinario con el num. 007/2001.

Practicadas las diligencias de instrucción que se considero pertinentes con fecha 1 de Octubre de 2.001 auto de procesamiento contra María Inés, Francisco, Remedios, Constantino Y María Esther acordándose la indagatoria de María Inés y Francisco y la emisión de Ordenes de Búsqueda y Captura tanto nacionales como internacionales y OED. y E pertinente frente a los demás procesados.

SEGUNDO

El Juzgado Central de Instrucción citado procedió en 17 de Octubre de 2.001 a recibir declaración indagatoria del procesado Francisco quien manifestó en relación con los hechos contenidos en el auto de procesamiento: "Que es mentira lo que concierne a él". Asimismo se procedió en la misma fecha a la declaración indagatoria de la procesada María Inés, quien manifestó sobre los hechos "que son falsos los hechos".

Dicho Juzgado declaró concluso el sumario mediante auto de 30 de Noviembre de 2.004, resolución que fue ratificada por auto de esta Sala de fecha 7 de Marzo de 2.005 dándose traslado al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares y popular y a la Defensa a los fines de formulación de conclusiones provisionales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se presento escrito de fecha 22 de Abril de 2.005, formulando sus conclusiones provisionales e interesando la practica de prueba para el juicio oral, proponiendo como tal la declaración de los procesados; seis testigos; 8 peritos y documental.

Por la acusación popular ejercitada por la Generalitat de Catalunya, mediante escrito de 2 de Mayo de 2.005 se formularon conclusiones provisionales, interesando la practica de prueba para tal momento, consistente en: Interrogatorio de los procesados; 13 testigos, siete periciales y documental.

Por la acusación privada ejercitada por D. Luis Andrés y tras sus conclusiones provisionales contenidas en su escrito de fecha 28 de Abril de 2.005, se intereso la practica de medios de prueba consistentes en: Interrogatorio de los procesados; quince testigos; siete peritos y documental.

Por la acusación privada ejercitada por la entidad Zurich Agripina se formularon conclusiones provisionales mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2.005, interesando la practica de prueba consistente en: Declaración de los procesados; seis testigos; ocho peritos y documental.

Por la defensa se formulo escrito de conclusiones provisionales, interesando la práctica de medios de prueba para el juicio oral, consistentes en: Declaración de los procesados y documental.

CUARTO

Con fecha 20 de Mayo de 2.005 se dictó por este Tribunal auto por el que se acordaba la pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes y el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 30 de Junio de 2.005 y sucesivos.

QUINTO

Llegada la fecha para la que se habla convocado juicio oral tuvo lugar el mismo con la presencia de los dos procesados, su defensa; el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y popular con sus respectivas asistencias Letradas, practicándose las pruebas propuestas, y en su momento:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de estragos terroristas del art° 571 en relación con el art° 346 del Código Penal.

Un delito de asesinato terrorista del art° 572.1.1° del Código Penal en relación con el art° 139.1 del mismo Código.

Un delito de lesiones terroristas del art° 572.1.3° del Código Penal.

Un delito de lesiones terroristas del art° 572.1.3° y 2° del Código Penal.

Asimismo intereso la imposición a cada uno de los dos acusadosde las siguientes penas:

Por el delito de estragos terroristas, la pena de diecisiete años de prisión Por el delito de asesinato terrorista la pena de treinta años de prisión.

Por el delito de lesiones terroristas del art° 572.1.3, doce años y seis meses de prisión.

Por el delito de lesiones terroristas del art° 572.1.3° y 2° catorce años y seis meses de prisión.

Solicitó asimismo imponer a cada uno de los dos procesados conforme al art° 579.2 del Código Penal la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior a quince años al de duración de las penas privativas de libertad anteriormente indicadas.

Asimismo intereso la declaración de responsables civiles de los procesados quienes deberán reparar el daño causado, indemnizando en la cantidad de 225.967,95 € a los perjudicados por daños materiales.

Igualmente por tal concepto deberán indemnizar a los herederos de D. Luis Antonio en la cantidad de 300.000 € por muerte; a D. Pedro Francisco en la cantidad de 300€ por lesiones y a Doña Mónica en la cantidad de 300 € por lesiones sufridas.

Por la acusación popular ejercitada por la Generalitat de Catalunya como calificación definitiva se considero los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de estragos terroristas del art° 571 en relación con el art° 346 del Código Penal.

Un delito de asesinato terrorista del art° 572.1.1. y 2 del Código Penal.

Un delito de lesiones terroristas de los arts. 572.1.3° y 2 del

Código Penal.

Un delito de lesiones terroristas del art° 572 1.3° del Código

Penal.

Intereso la imposición de penas a cada uno de los acusados en

los siguientes términos:

Por el delito de estragos terroristas la pena de quince años de

prisión.

Por el delito de asesinato terrorista la pena de treinta años deprisión.

Por el delito de lesiones del art° 572.1.3° y 2° la pena de quince años de prisión.

Y por el ultimo delito de lesiones calificado la pena de trece años de prisión.

Mostró su conformidad con el contenido de la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.

Por la acusación particular ejercitada por D. Luis Andrés, se calificaron definitivamente los hechos como:

Un delito de terrorismo del art° 573 del Código Penal.

Un delito de estragos terroristas del art° 571 del Código Penal en relación con el art° 346 de dicho texto legal.

Un delito de asesinato terrorista del art° 572.1.1° agravado conforme al art° 572.2 en relación con el art° 139 del Código Penal.

Un delito de lesiones terroristas del art° 572.1.3° agravado en virtud del art° 572.2 en relación con el art° 617 del mismo Código.

Un delito de lesiones terroristas del art° 572.1.3 en relación con el art° 617 del Código Penal.

Asimismo solicito la imposición a cada uno de los procesados como autores de los hechos sin circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, la pena de:

Por el delito de terrorismo del art° 573 del Código Penal la pena de diez años de prisión.

Por el delito de estragos terroristas la pena de veinte años de prisión.

Por el delito de asesinato terrorista la pena de treinta años de prisión.

Por las lesiones calificadas bajo el art° 572.1.3 y 2 del Código Penal la pena de quince años de prisión.

Y por la ultimas lesiones calificadas la pena de quince años de prisión.

Intereso la declaración de responsabilidad civil de los procesados quienes deberán indemnizar a los herederos del fallecido D. Luis Antonio en la cantidad de 400.000 €.

Y al pago de las costas con inclusión de las causadas a las...

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